REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015452

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en fecha 25.10.2010, en los siguientes términos:


1.- En fecha 24 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano LUÌS ALEXANDER ORTÌZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal).

2.- La Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lenin Morles expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (artículos 458 y 277 ambos del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado LUÌS ALEXANDER ORTÌZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.778.436, soltero, fecha de nacimiento: 05-10-83, edad: 27 años; profesión: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 1er año, hijo de Blanca Ortiz y Luís Porras, residenciado en Calle 10on carreras 6a y 6b, Casa Nº 22-A, color azul, a cinco cuadras de la Casa Comunal, San Francisco, Barquisimeto Estado Lara, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuesto a declarar El Imputado, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “Si yo iba pasando en ese momento, me agarraron, como el señor dice camisa negra y habían dos, me agarraron a mi, yo no cargaba nada, es todo.”.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Privada del imputado, Abg. Carlos Alberto Apóstol, expuso sus argumentos en los siguientes términos “Primero que nada, en relación sucinta que señala el acta policial, no especifican que mi defendido tenga alguna responsabilidad directa, si bien es cierto, existe una fase de investigación. En este caso, mi defendido, se desplazaba por la dirección que señala el acta, fue aprehendido sin ninguna justitificación, le colocaron los objetos, simularon el hecho, de que se lo sustrajeron a el, no habían testigos presenciales, siendo un lugar tan transitado por peatones. Si de alguna manera tiene responsabilidad, creo que no es acorde el robo agravado, establece dos o mas persona o arma de fuego, el arma de fuego que presuntamente se le incauto, fue un arma que pertenecía a la víctima, como bien ella lo señala en la entrevista; no sería en tal caso ese delito. Si mi defendido está un poco nervioso es normal, está detenido, el señala que lo detuvieron y listo, no hubo mas nada, el iba pasando por ahí, el arma no era de él, de la víctima, que portaba ilegalmente. El ciudadano que cometió el hecho, tiene características distintas a la de mi defendido, gordo, achinado, basándome en el principio de presunción de inocencia, solicito una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que a bien tenga el Tribunal, para garantizar la presunción de inocencia, rechazamos contradecimos y negamos el acta policial, en todas y cada una de sus partes, que en todo lugar, omitieron una actuación, solicito copias simples del asunto, es todo.”


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUÌS ALEXANDER ORTÌZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial Nº 139-10-10 de fecha 22 de octubre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía DEL Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 33 con carrera 23, observan aun ciudadano quien les hace señas para que se detuvieran , se identificó como Pauside Rafael y les manifestó que a escasos momentos lo habían despojado de un Kohala y dentro del mismo tenía un revólver 38 mm, marca SMITH AN WESSON de 5 tiros y dentro del mismo 5 cinco cartuchos, igualmente la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes (Bsf.1700) y quienes lo habían despojado del kohala fueron dos sujetos indicando que un sujeto que era de contextura gruesa y ojos con rasgos asiáticos lo había apuntado con un revólver, mientras que otro sujeto alto de contextura delgada le quito el kohala y ambos salieron corriendo hacía la carrera 22 , luego los funcionarios comenzaron a dar un recorrido por la zona, y observaron en la carrera 22 entre calles 33 y 34 un sujeto que se desplazaba a veloz carrera de contextura alta quien vestía para el momento franela de color negro, jeans de color azul y zapatos deportivos multicolores cumpliendo con las características aportadas por la victima, , procedieron a dar la voz de alto y con las previsiones de ley le solicitaron al ciudadano que mostrara los objetos que portaba, mostrando un kohala de color beige, marca soho, dentro de el kohala UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVÒLVER CALIBRE 38MM, DE COLOR PLATEADO OXIDADAO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÒN SERILA 244363, SERIAL TAMBOR 45256 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS MARCA CAVIM, CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, le preguntaron la procedencia del arma y si poseía el respectivo porte no suministro ninguna información. Procedieron a la detención del ciudadano LUÌS ALEXANDER ORTÌZ.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del objeto incautado (folio 04 y vuelto); entrevista de la victima de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 09).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (artículos 458 y 277 ambos del Código Penal).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÌS ALEXANDER ORTÌZ ampliamente identificado anteriormente, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por encontrase llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese.

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez


La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez