REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-006680

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión que por auto separado acordó, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de enero de 2009, se celebra audiencia preliminar en la que se admite la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Leonardo Pereira González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.008, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-01-1976, de 32 años de edad, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Comerciante en almacenista, hijo de Santiago Pereira (f) y Olga Josefina González, con domicilio en la Urbanización los crepúsculos, avenida principal, bloque 20, tercer piso, apartamento 03-02, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En la referida audiencia previo cumplimiento de los requisitos de ley, el acusado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el lapso de un (01) año durante el cual debía abstenerse de consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas y participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas, debiendo ser supervisado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2.- Los hechos por los cuales admitiera el mencionado ciudadano y por el cual se le suspendió condicionalmente el proceso fueron ocurrieron en fecha de 09 de junio de 2008, esta Fiscalia, recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana-Lara del comando Regional Nº 4 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes cumpliendo instrucciones del jefe del TTE. Valera Darwin, comandant3e de la unidad, se integraron en comisión en funciones de prevención y delito y se dirigieron a bordo de una camioneta Nissan signada con el Nº 46, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, al barrio el Carmen , sector el Tumbao, lugar en el que observaron a un ciudadano sentado en la acera que luego identifico como: JOSE LEONARDO PEREIRA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.008, el cual al notar la presencia policial, adopto una aptitud nerviosa, razón por la que los funcionarios previa identificación, dieron la voz de alto y cumpliendo con las formalidades de la ley procedieron a la inspección del referido ciudadano, encontrando a la altura del bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de CATORCE ENVOLTORIOS (14) confeccionados en papel aluminio que su interior se presume que contiene algún tipo de sustancia ilícita. Por este motivo, se procedió a la aprehensión del ciudadano anteriormente identificado, por presumirse incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal..

3.- En fecha 30 de agosto de 2010 se recibe informe de finalización nº 1320 remitido por la delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, de la cual se evidencia que el probacionario cumplió con el lapso establecido y con las obligaciones impuestas, con una evaluación FAVORABLE (folio 107).

4.- El Tribunal en fecha 07 de octubre de 2010, en virtud que no compareció la defensa Pública ni la Fiscal 22 del Ministerio Público al acto convocado y en aras a la celeridad procesal acordó pronunciarse por auto separado, y a tal efecto y estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del probacionario, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5.- Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control de Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a José Leonardo Pereira González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.008, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Notifíquese a las partes. Publíquese. Una vez conste en autos la última notificación de las partes, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Lina Rodríguez


La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez