REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015285
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21-10-2010, en los términos siguientes:

En fecha 20 de Octubre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima los ciudadanos: ERICK JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.504, soltero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-10-82 28 años; profesión: Comerciante, grado de instrucción: 3er año, hijo de Nidia Díaz y José Gregorio Perlai, residenciado en Carrera 8 entre calles 5 y 6, Barrio San José, Casa Nº 106 Teléfono: 2735949 y HECTOR ANTONIO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.731.142, soltero, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 14-05-56, 54 años; profesión: Mecánico, grado de instrucción: 1er año, hijo de Paula Rea y Víctor Gonzalez, residenciado en Barrio San José, Carrera 9, entre 11 y 4, Casa Nº 11-4 Teléfono: no tiene. DELITOS: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Consta en autos Acta Policial de fecha 20 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia entre otras cosas de la aprehensión de los ciudadanos ERICK JOSE DIAZ, y HECTOR ANTONIO REA.-
Celebrada la audiencia en fecha 21 de Octubre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos ERICK JOSE DIAZ y HECTOR ANTONIO REA, por la presunta comisión del delito el cual cambio la precalificación del delito en este acto por el de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el mencionado ciudadano le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días, siendo que la prueba de orientación que consta al asunto arrojó como resultado, en ambos envoltorios, 5,6 gramos y 4,1 gramos de MARIHUANA.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar.-
La Defensa expuso:” Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal y solicito se acuerde experticia psiquiátrica”.-

Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados ERICK JOSE DIAZ, y HECTOR ANTONIO REA de conformidad con el artículo 256 numeral Orinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos ERICK JOSE DIAZ y HECTOR ANTONIO REA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos ERICK JOSE DIAZ y HECTOR ANTONIO REA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación CADA TREINTA (30) DÍAS. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico para el día 27 de octubre de 2010 a las 08.00a.m, Ofíciese a Medicatura Forense. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese los oficios respectivos. La presente Decisión se fundamentará dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, quedando debidamente notificadas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez