REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015238
Visto el escrito presentado por EL Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado al ciudadano: DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.178, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-04-84, edad: 26 años; profesión: comerciante, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, hijo de Mari del Carmen Zerpa Rodríguez y Jacobo Díaz, residenciado en Avenida Principal, Casa Nº 54, Color rosada, El Jefe, en frente de la fábrica de Urna, Estado Lara. Teléfono: 0424-5949755. DEFENSA PRIVADA: ABG. ROQUE MUJICA, I.P.S.A 8658, Domicilio procesal: Carrera 14 con calle 24, Nº 24-10 teléfono: 0416-1046467, quien es designado en este acto y toma juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir y desempeñar fielmente el cargo para el cual ha sido designado a quien se le atribuye el Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano , y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogado, quien expuso: “Estamos observando que mi defendido no es un hombre normal, es un joven con problemas mentales, se le deben hacer exámenes psicológicos y psiquiátricos. El no niega lo que hizo, el mismo expuso todo y no se explica como sucedió. Es de mucha importancia que sea chequeado por expertos y no lo hicieron, cuando lo detuvieron lo maltrataron, casi le quiebran una costilla, lo maltrataron, en la espalda, cara, simplemente vieron que era un hombre malo, delincuente y lo maltrataron. Eso trajo como consecuencia, que el se siente mal, no niega lo que paso, una desesperación de esta naturaleza, en ningún momento quito el derecho de fiscalía de haber solicitado privación, considero que en cuanto a la justicia y equidad, que se aplique la detención en su propio domicilio, para que así lo lleven a un psicólogo, psiquiatra, mientras viene la audiencia preliminar, el lamenta en gran parte lo sucedido, el en la audiencia preliminar admitirá hechos, el se paro y todos lo vieron y no salió corriendo, una persona normal se hubiere evadido. Solicito analice la situación y se le de privación pero con arresto, para que lo pongan en tratamiento, ya sí se trate su quebrantamiento de salud
Este Tribunal para decidir observa:

De las actas del presente Asunto se evidencia de fecha 18-10-2010, donde los funcionarios actuantes ADELSO TIMAURE E HIPOLITO PEROZO, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde encontrándose de servicio en la Avenida Principal del Barrio San Jacinto específicamente en la Intercomunal via Duaca lograron visualizar a un ciudadano que vestía chjemise manga larga de color blanco con rayas negras, pantalón blue jeans y zapatos de color negro y gorra de color blanco, que salió en veloz carrera con una bolsa de color negro de un Centro de Comunicaciones Movistar donde una ciudadana salía del local indicando que el ciudadano la había robado, a quine le dieron la voz de alto haciendo caso omiso logrando darle captura y al practicarle la revisión corporal se le encontró un teléfono fijo de color negro quedando detenido e identificado como DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y siendo luego trasladados a la Sede de la Comandancia para luegO ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 18-10-2010, siendo que a poco de producirse el hecho punible fue detenido el imputado, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 20.928.178, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, actas que señalan al imputado en la comisión del delito, así como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 20.928.178 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las solicitudes de Medida Privativa por parte de la Fiscalía y la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por la Defensa se impone al ciudadano DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del referido artículo, por tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, delito éste evidentemente no prescrito, la pena que llegaría a imponerse es superior a los diez años, existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, previamente identificado, existe peligro de fuga y/o obstaculización; aunado a su conducta predelictual, quien deberá ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Se ordena oficiar a EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 06 KP01-P-2008-008877, TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 KP01-P-2007-006204 a los fines de informar lo decidido en esta audiencia. Se acuerda. TRASLADO PARA MEDICATURA FORENSE PARA EL DIA DE MAÑANA 21 DE OCTUBRE DE 2010 a las 08:00A M. La presente Decisión se fundamentará dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, quedando debidamente notificadas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez