REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015216

Visto el escrito presentado por EL Fiscal `Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados al ciudadano: IMPUTADO: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.108, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-02-79 edad: 31 años; profesión: Obrero, grado de instrucción: 2do grado, hijo de Carmen Rodríguez y Onesimo Camejo, residenciado en Barrio Unión carera 6 entre 13 y 14, casa Nº 13-19 color blanca, cerca de la Licorería Natividad. Teléfono: 0416-4538161(hermana-) a quien se le atribuye el Delito de DELITOS: previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 ejusdem. , y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada ALMARINA FERRER , quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a lo atinente de que se siga la causa por la vía ordinaria, considero que es desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se trata de daños a la propiedad, no daños humanos, el cual podría resarcirse con un Acuerdo Reparatorio que mi defendido podría proponer al Banco de Venezuela, pues si bien, mi defendido, tiene diversos asuntos ninguno de ellos tiene acto conclusivo presentado, pues podría solicitarse un sobreseimiento o archivo fiscal y no obligatoriamente acusación fiscal, por lo que solicito se le otorgue una Medida menos gravosa, pues no se encuentran llenos todos los extremos a que refiere la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público”.-
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia de fecha 18-10-2010, donde los funcionarios actuantes JOSE GOMEZ, CARLOS ROJAS Y JHON PEREZ, dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:05 horas de la madrugada del dia lunes 18-10-2010, fueron informador por via radiofónica sobre la activación de la alarma del banco de Venezuela ubicado en la calle 42 con carrera 32ª de esta ciudad, de inmediato procedieron a verificar y fue cuando el inspector JOSE GOMEZ procede a dar la voz de alto haciendo caso omiso al llamado el ciudadano que vestía Chemise de colores azul y blanco y un pantalón blue jeans quien al notar la presencia policial trató de esconderse el cual luego fue capturado y detenido quedando identificado el mismo como CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y siendo luego trasladados a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 18-10-2010, siendo que a poco de producirse el hecho punible fue detenido el imputado, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 25.714.108, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, actas que señalan al imputado en la comisión del delito, así como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.108 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 Ejusdem, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las solicitudes de Medida Privativa por parte de la Fiscalía y la Medida Cautelar por la Defensa de impone al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del referido artículo y por su conducta predelictual, debiendo ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, por cuanto el imputado de autos manifiesta que no puede ingresar a Uribana porque su vida corre peligro en la misma. Líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad. La presente Decisión se fundamentará dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, quedando debidamente notificadas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez