REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015176


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos JUAN ISABELINO MARTÌNEZ ALVARADO e IRIS MARINA TORRES y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión de la misma, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem).

2.- El Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito del de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem). Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna en este acto, en cinco folios útiles prueba de orientación una vez practicada arroja la sustancia conocida como cocaína con peso neto de cinco gramos con cuatrocientos miligramos (5,400).

3.- Los imputados JUAN ISABELINO MARTÌNEZ ALVARADO e IRIS MARINA TORRES, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, y en la que expuso JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO: “El día del allanamiento llegaron los señores funcionarios, nos mostraron el allanamiento, sin testigos, mi esposa les abrió la puerta, se metieron a la cocina con mi esposa, una femenina y dos masculinos, luego que entraron salieron a buscar a los testigos, allí entraron con ellos, ya habían sembrado la droga que estaba en el gabinete, yo teniendo experiencia, antecedentes no dejaría la droga en ese gabinete.”
Expuso: IRIS MARINA TORRES: “Eso fue el día viernes, como a las 2 o 2 y 30, se identifican en la bodega que traen orden de allanamiento, la leí y mientras les abro dos se dirigen conmigo a la cocina a ver quien mas estaba en la casa, los pase, antes que llegaran los testigos, no había, un señor que llego a consumir refresco lo metieron, luego fuimos me dijeron que buscara a unos testigos, la señora valencia, el que manda ahí me dice que ellos se van a quedar sentados afuera y que yo vaya y les enseñe, me dice que los lleve al patio, nosotros adelante, el funcionario de último, ahí escuchamos el gabinete, y lo escuchó también los testigos, le dije que porque abrió y que hizo, que es mi cocina yo se lo que tengo ahí, jorungó la ropa y todo, las cosas, y ahí saca las bolsas, le decimos que el sabe eso, y que fue un funcionario castillo, tienen bien la orden pero no tienen buenos funcionarios. Mi esposo tiene antecedentes y por eso siempre quieren embromarlo, le siembran llevan cosas, es todo.” A preguntas de Fiscalía responde: Usted ha estado detenida? Si, casualidad. En que caso? Ocasionada, siempre que siembran a mi esposo me traen a mi. Los funcionarios le hicieron exigencia amenaza? A el lo golpearon, mas bien yo salí y les dije no los golpeara, me porte decentemente, pasen sin gritos histeria ni nada, hasta que veo cuando el sonó el gabinete, las metió. Si yo vivo con un ciudadano que tiene tantas entradas, en el momento que me mandan a buscar las llaves, yo fui primero, y su sabiendo que el tiene algo la boto o algo, yo de una vez les abrí, la otra vez fue lo mismo, pagué injustamente año y medio, todo el tiempo me está pasando eso, es así. Había alguien mas en esa casa? Los perritos que se me quedaron solos, es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa Privada de los ciudadanos JUAN ISABELINO MARTÌNEZ ALVARADO e IRIS MARINA TORRES, Abg. Cruz Maestre Lanza, “Opongo nulidad como punto previo, nulidad del procedimiento, de conformidad con el 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el ciudadano Fiscal muestra un acta policial de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios policiales, Escalona y Silva, quienes fueron el día referido a la casa de los señores, quienes dicen que vieron que se estaba realizando venta de drogas, si estaban presentes como funcionarios policiales porque no actuaron si vieron que se estaba comiendo el delito, quien los autorizó a hacer esa investigación? De acuerdo a oficio que remiten a Fiscalia 13 de octubre de 2010, les dice que los autorice a realizar ciertas pesquisas con respecto a un delito de droga. El segundo punto, creemos que es un poquito mas grave, quisiera que tanto fiscal como juez revisen el asunto, siendo que el acta de policial como el acta de registro deben tener el mismo contenido. Si se cotejan ambas, las firmas, se puede observar que ninguna de las firmas coincide con las firmas de la otra, así que esta defensa solicita por ésta siendo una de las razones de la nulidad del procedimiento. Otro punto, que los funcionarios policiales cuando hacen el procedimiento, en el acta de registro, los mismos indican se consigue una bolsa con diez bolsas, no indican peso de nada, peso bruto, ni mencionan que hayan utilizado una balanza para pesar la presunta droga. Si ve acta policial, dejan por asentado que la presunta droga fue pesaba en balanza, y que es presunta droga con un peso aproximado de diez gramos brutos. Nos preguntamos, cual es la que nos da certeza, el acta de registro o el acta policial. Sabemos que es el acta de registro, la que le da nacimiento a la policial, siendo que el acta policial, no está suscrita por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en consecuencia, vista la irregularidad, solicito se decrete la nulidad de las actuaciones. En caso que no sea decretada, solicito y considero que sea prioritario, que ambas actas se les haga una prueba de cotejo, para que se determine si las firmas que aparecen en ambas actas son producidas por las mismas personas, debería investigarse si en realidad eso que aparece ahí o lo alegado por nosotros, es mentira o realidad. Citar a la Fiscalía a los testigos, pues en las entrevistas de ellos, solo hacen cambio de nombre, todos dicen exactamente lo mismo. En cuanto a la Medida, considero que no procede la Medida de Privación de Libertad en contra de mis defendidos, solicito al Tribunal si lo considera procedente, arresto domiciliario, no existe peligro de fuga, no ha evadido el proceso que tiene actualmente, no se ha ausentado, está cumpliendo a cabalidad su medida de arresto. Aquí tengo una serie de informes, que le practican al ciudadano, está sometido a un tratamiento pre-operatorio, tiene obstrucción de las coronarias, pudiendo sufrir una recaída, pudiendo ambos cumplir, y continúe la Fiscalía con la referida investigación y así se esclarezca la verdad; Así como tratamiento de la ciudadana de autos, ambos necesitan realizarse exámenes, los cuales no se han podido practicar por cuanto no han tenido permiso para el traslado referido, elemental pues la Alcaldía les solicita para poder aportar ayuda al respecto. Por lo que en conclusión, consideramos que sucedieron una serie de irregularidades, firmas de actas que no coinciden, es todo.”

Se le cedió la palabra al Fiscal para contestar la Nulidad opuesta por la Defensa: expuso “Solicito se declare sin lugar la nulidad planteada por la defensa, por cuanto el artículo 191 invocado, es claro cuando señala que esto es “…consecuencia de actos que violen o menoscaben o vayan en detrimento de la intervención asistencia y representación del imputado..” por el allanamiento practicado, no se realiza ninguno de los hechos que da origen a la nulidad, en lo que se refiere la norma, los funcionarios verificaron una información practicaron un allanamiento, y consiguieron una sustancia, el hecho de no haber actuado a momento anterior de obtener el allanamiento, en nada vicia de legalidad, o acciona algún acto, que violente las garantías a que se refiere la norma invocada. Por el contrario, haber actuado en la forma que lo hiciere, es lo más ajustado a derecho a que se refiere la norma adjetiva penal. Por otro lado, nulidad por diferencias en acta de registro y acta policial, para nada, cada una tiene fin distinto, no pueden ser iguales, porque se desnaturalizaría su objetivo. El artículo 210 del allanamiento, señala al final, bajo esas formalidades, se levantará acta, es acta de registro, y el artículo 112 se refiere al acta policial, tanto es la diferenciación entre una y otra es que el acta de registro es suscrita por todos los que estaban en el allanamiento, y el acta policial, conforme al 112, son los funcionarios que practicaron el procedimiento. Nulidades, por firmas tampoco es procedente, en acta de registro señala nombre y apellido de funcionarios actuantes, ellos plasman sus nombres de puño y letra, distinta de acta policial, que estampan sus firmas, hay quien firma como escribe o firma como se identifica. Nulidad por falta de firma de funcionarios actuantes, no procede, por cuanto no acarrea esa violación de derechos y garantías fundamentales a que se contrae la norma, tanto es así que acta de registro, esta suscrita en cada uno de sus folios por los hoy imputados. Existe en la causa, derechos de imputados de ambos, a quienes se les tomó huellas digitales, donde les informaron y explicaron que pasó, por que pasó y a que tienen derecho, por lo que no existe ningún tipo de nulidad, por lo que no debe haber ningún tipo de comparación, en ninguna de ellas, es todo.”

COMO PUNTO PREVIO

Fundamenta la Defensa, su solicitud en lo que establece la misma norma adjetiva en los artículos 191, 192, del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual a criterio de este Juzgador, atendiendo dicho requerimiento en cuanto al conocimiento que tiene de lo que consagran las nulidades absolutas y las nulidades relativas, los mismos van dirigidos a la intervención, asistencia jurídica y representación del imputado y violación de Derechos y Garantías de Derechos Constitucionales, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDA ABSOLUTA del procedimiento, solicitada por la defensa.

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA FLAGRANCIA.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta policial de fecha 15/10/2010, levantada por el funcionario adscrito a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo Policía del Estado Lara quienes deja constancia que esa misma fecha fueron comisionados a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanad del Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial y solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la cual se realizó en un inmueble ubicado en la carrera 13 C entre calles 48 y 49 sector Nuevo Barrio, casa de bloques frisados de color rosado, puerta de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre MARTÌNEZ JUAN ISABELINO donde se presume existan elementos relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, los funcionarios al llegar al sitio en compañía de dos testigos que aceptaron voluntariamente la colaboración, tocaron la puerta de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano de contextura delgada, piel morena, que vestía para el momento short de color rojo con una franja azul, suéter tipo chemisse a rayas color azul, rojo y amarillo, una ciudadana de contextura gruesa piel banca, vestía camisa azul claro y un pantalón de blue jeans de color gris, con las previsiones de ley se eles realizó una inspección de personas, se les indicó a los ciudadanos de la vivienda que la mencionada vivienda iba a hacer objeto de una inspección y revisión en presencia de los ciudadanos testigos, observando los funcionarios los diferentes ambientes de la vivienda, encontrando en el área de la cocina específicamente en un gabinete confeccionado en material metálico de color blanco, en el interior del mismo una bolsa confeccionada en material sintético de color transparente contentivo en su interior de varias bolsas confeccionadas en material sintético color transparente (tipo click) en uno de sus extremos una línea de color rojo, contentiva de una sustancia de polvo color blanco, de olor fuerte, presumiblemente de algún tipo de droga que al ser contada en presencia de los testigos dio un resultado de diez (10) que al ser pesada en una balanza electrónica en la oficina ONA FAP Lara, y al hacerle la prueba de orientación o Ensayo por el Toxicólogo Julio Rodríguez arrojo un peso neto 5,4 gramos de Cocaína. Consta Prueba de Orientación. Orden de Allanamiento emitida por un Tribunal de Control de esta Circuito Judicial. Acta de Registro de Morada. Acta de Entrevista de los testigos. Acta de registro de cadena de custodia.
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SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos JUAN ISABELINO MARTÌNEZ ALVARADO e IRIS MARINA TORRES, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto del proceso Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de diez (10) mini bolsas de tipo Clic elaborado en material sintético transparente con una línea roja en uno de sus extremos contentiva de presunta droga posee un peso neto de 5,4 gramos de Cocaína) que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, lo que en este caso está evidenciado tomando en consideración la cantidad de cocaína que fue incautada, la cual se encontraba oculta en la vivienda donde habitan los imputados de autos.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDE por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º,2º y 3º, 251 numeral 3º y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

De acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva libertad a la JUAN ISABELINO MARTÌNEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, C.I. 4.725.315 e IRIS MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº 9.546.100; por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito Agravada de Sustancias Estupefacientes (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (t)

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez