REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015169
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 18-10-2010, en los términos siguientes:

En fecha 17 de Octubre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima los ciudadanos: ANTONIO JOSE MENDOZA RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.173, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-02-79, edad: 31 años; profesión: Técnico Hidráulico, grado de instrucción: Universitario, hijo de Mildre Margot de Mendoza y Antonio José Mendoza, residenciado en Carrera 02 entre 11 y 12, Casa S/N Color pastel, Barrio Unión, Estado Lara Teléfono:0416-0556359(mama), WILMER ANTONIO MENDOZA RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.289, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 16-08-73, edad: 36 años; profesión: Técnico en Direcciones Hidráulicas grado de instrucción: Universitario, hijo de Mildre Margot de Mendoza y Antonio José Mendoza residenciado en Carrera 31 entre calles 41 y 42, Casa Nº 41-53, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0424-5449894(esposa-Karelys Rodríguez) y JAVIER FERNANDO GELVIS GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.461, Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-04-74 edad: 36 años; profesión: Técnico en Direcciones Hidráulicas, grado de instrucción: Universitario, hijo de Carmen Pastora Pelvis y Antonio Gelvis, residenciado en Carrera 29 con calles 43 y 44, Casa S/N Color anaranjada, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0424-5371819(cuñado-Argenis Volantes). DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Consta en autos Acta Policial de fecha 16 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia entre otras cosas de la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDOZA RIVERA, WILMER ANTONIO MENDOZA RIVERA y JAVIER FERNANDO GELVIS GUTIERREZ.-
Celebrada la audiencia en fecha 18 de Octubre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDOZA RIVERA, WILMER ANTONIO MENDOZA RIVERA y FERNANDO GELVIS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el mencionado ciudadano le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada vez que el tribunal no requiera y consigno en este acto prueba de orientación en dos (02) folios útiles, la cual arrojó como resultado un peso neto de cero coma cuatro gramos (0,4 gramos) de Cocaína.-

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseamos declarar”.-

La Defensa expuso:” Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.-

Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados ANTONIO JOSE MENDOZA RIVERA, WILMER ANTONIO MENDOZA RIVERA y JAVIER FERNANDO GELVIS GUTIERREZ , conformidad con el artículo 256 numeral Orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDOZA RIVERA, WILMER ANTONIO MENDOZA RIVERA y FERNANDO GELVIS GUTIERREZ, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDOZA RIVERA, WILMER ANTONIO MENDOZA RIVERA y FERNANDO GELVIS GUTIERREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por lo que deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, quedando debidamente notificadas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez