REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014543
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano JESÙS EDUARDO CALLES CAMEJO y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica DE Droga).
2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryery Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El imputado JESÙS EDUARDO CALLES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.714, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-04-87, edad: 23 años; profesión: taxista, grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Rosaura Camejo y Jesús Calles, Domicilio: Los Luises, callejón 11A entre 12 y 13, Casa Nº 76, color blanco con verde, luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “Ese carro no es mío, Yo lo saco todos los días a trabajar, trabajo en el día de rapidito y así como trabajo de rapidito trabajo de taxista en la noche y a mi me llaman unos clientes para que le haga una carrera, yo me dirijo hacia donde iba a hacer la carrera a buscarlos, era la catorce con cuarenta y seis (46) más o menos, de ahí llego y me voy, se montan y me voy, normal. Los dejo en la carucieña donde está el polideportivo, de ahí los dejo y me voy a la casa, me puse a arreglar el carro porque estaba fallo, no pude arreglarlo, lo entregue en la noche y le doy al señor el dinero 150 mil que es la tarifa diaria, lo saco el día siguiente en la mañana a trabajar jun rato, como veo que todavía tiene la falla, me puse a arreglarlo, termino de arreglarlo fui a casa de mi abuela a bañarme, porque estaba todo lleno de grasa, me bañe ahí y estoy hablando con ella cuando llegan los PTJ agresivos y me tiran a mi al piso, sacan a un tío mío que esta en el cuarto, y lo tiran contra el piso golpeándolo, entonces el PTJ me tenia el pie arriba de mi cabeza, mientras el otro me daba patadas preguntándome por un robo, me agarraron a coñazos, yo le decía que no sabia nada, me dicen que me calle y me seguían golpeando, en eso nos sacan de la casa y nos montan en el carro y nos llevan a la PTJ. Cuando llegue allá, yo creo que eran como las 6 y me siguieron golpeando como hasta las 11pm, preguntándome por ese robo, por la pistola, de lo cual yo no se nada. Los PTJ me dicen a mi, que yo fui el que los robe, que traslade a esa gente, yo me supongo que fue por la carrera que hice a la Carucieña. Entonces uno de ellos, los PTJ, como ve que yo no les digo nada, me dice que me va a sembrar, que me va a mandar a Uribana, que me iba a pichar con alexito y me va a matar. Entonces, me siguieron golpeando, hasta me pusieron bolsa en la cara asfixiándome, para que les dijera del robo. Luego me llevaron al medico y que me levantara la camisa, todo golpeado, y el brazo me lo sacaron ellos mismos y después ellos mismos me lo acomodaron, los PTJ, y el doctor solo puso que yo sufría de asma y ya. Hasta ahorita que me traen y a la final yo no se por que estoy aquí. Ellos en un momento que yo estaba en la PTJ dijeron que los lleve a mi casa, para revisarla, yo los llevo, como no le temo a nada, y ellos voltearon toda la casa y en mi escaparate yo tenía mil seiscientos bolívares (1.600bf) y ellos se lo llevaron, diciéndome a mi que eso era por lo del robo, es todo.”
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa privada del imputado, abogado Ramón Aguilar quien expuso sus argumentos manifestando: “es una lastima que la nueva ley de drogas, pierde la posibilidad tanto al juez como a la fiscalía de proteger la presunción de inocencia, por las pruebas que establece, considera esta defensa que estamos en la presencia de la mal llamada siembra de droga, muy utilizada. El ministerio publico, señaló de dos personas que están ahí, William Rafael Álvarez Camejo y Alexander Rafael Rodríguez, que debían ser los testigos del procedimiento de droga, que en estas entrevistas no hablan de eso. Tal es, que al señor Camejo le preguntan diga usted si Jesús le llego a comentar sobre el robo de un PTJ? Dijo desconozco. Todas las preguntas nada tienen que ver con el procedimiento de droga. Si los funcionarios tienen conocimiento de su procedimiento, cuando lo agarran a el tienen que buscar sus testigos, se trajeron estas dos personas que pudieron ser testigos, ellos hicieron la revisión del vehiculo en el estacionamiento de la PTJ, porque allí no le dijeron a las personas de las entrevistas que sirvieran de testigos, para la revisión, en el interrogatorio tenían que basarlo en el procedimiento de droga, golpearon a mi defendido, por ello solicito el reconocimiento médico forense para verificar el estado de salud de mi defendido. En este momento invoco art. 49 y 44 de la Constitución, la presunción de inocencia. Hay justicia al establecer una precalificación objetiva, en la cual la Fiscalía hace cambio de precalificación al quitar la agravante del delito de ocultamiento y eliminando el delito de aprovechamiento por cuanto no hubo ningún robo, y el vehículo no es de mi defendido. Solicito aplicación procedimiento ordinario y en relación a la medida de coerción, no estoy de acuerdo con la Medida de Privación que solicita la fiscalia, por cuanto no existen elementos de convicción, aunado al hecho de las actuaciones procesales que contradicen todas las cosas, los testigos no son del procedimiento hecho, uno es valedero el otro no, por ello solicito se pueda en tal caso decretar Medida de Coerción la establecida en el artículo 256 ordinal 1 arresto domiciliario. Así como solicito se remitan copias a la Fiscalia 21 del Ministerio Público, a los fines de que aperturen procedimiento en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JESÙS EDUARDO CALLES CAMEJO, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación penal de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2010 los funcionarios aprehensores continuando con la averiguación relacionada con uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo de Arma de Fuego), una vez en el Barrio Los Luises casa Nº 76, lograron avistar un vehículo con las mismas características del que estaban buscando y a una persona que se introducía a una vivienda signada con el Nº 76, tomando una actitud sospechosa, logrando impedir la huída quedando identificado como Jesús Eduardo Calles Camejo C.I. 18.434.714, indicó que dicho vehiculo era de su propiedad, y que laboraba como chofer, haciendo la entrega de un carnet de circulación a nombre de Delgado Sánchez Daulis Antonio, C.I. 5.709.116, Marca Chevrolet, Color Marrón, Año 81, placas VAO709, y quien los acompaño hasta ese Despacho, , estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas se el realizó una inspección técnica al vehículo con las previsiones de ley, donde ubico la funcionaria Dadnalis Briceño, debajo de la guantera específicamente en la parte superior Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel periódico adherido con una cinta adhesiva , contentiva de una presunta droga conocida como Marihuana la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia criminalistica, esta sustancia según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Julio Rodríguez resultó contener un peso neto de 85.4 gramos de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
6.- En cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano JESÙS EDUARDO CALLES CAMEJO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica Droga).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDE por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Imponer la Medida de Privación Judicial preventiva libertad al ciudadano JESÙS EDUARDO CALLES CAMEJO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (t)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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