REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007595

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ARNOLDO JOSÈ ROJAS , titular de la cedula de identidad Nº 13.603.049, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento 23-11-1978, 32 años de edad, profesión u oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, Hijo de Meris Rojas y José Peña, residenciado en carrera 12 entre 19 y 20 Barrio La Pastora (Barrio Unión) casa Nº 18-99 a cinco casa de la Bodega del señor Fernando Barquisimeto- Estado Lara, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÈ ROJAS presentada en fecha 03-09-2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

2.- El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que deseaba declarar y expuso “jamás he sido un distribuidor de drogas, reconozco que para ese momento tuve problemas de consumo pero el hoy en día lo he superado con trabajo y ayuda de familiares y otras personas, por lo que siendo inocente deseo ir a juicio para demostrarlo. Es todo.” Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso; del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “me opongo de manera categórica a la ocurrencia acusatoria interpuesta por la representación fiscal, concretamente a la exagerada calificación jurídica que se le ha dado en el presente caso aun y cunado todos los elementos existentes en autos y la propia declaración de mi defendido sostenida desde el inicio de la presente causa indican clara y fundadamente que estamos ante un caso de consumo de droga lo que debió resolverse a través de los mecanismos establecidos en la ley especial que rige la materia para solventar no solo el problema social que causa este tipo de expediente sino particularmente cumplir con uno mas de los objetivos de la referida ley como lo es lograr la rehabilitación del ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS, por ello la defensa solicita a este Honorable Tribunal no se admita en los términos en que ha sido presentada y en su lugar se adopte la calificación jurídica apropiada y justa para el caso en particular en el supuesto negado de que este Tribunal rechace lo solicitado por esta defensa técnica me reservo la oportunidad del contradictorio para enderezar esta desviación legal que perjudica injustamente a mi defendido para ello y conforme al principio de la comunidad de la prueba hago mió el acervo probatorio ofertado a los fines de hacer valer las que favorezcan a mi patrocinado por ultimo solicito se amplié el régimen de presentación que ha cabalidad cumple mi defendido fundamentada dicha petición, además en los diversos inconvenientes que se le presentan con su patrono cada vez que debe concurrir a cumplir con las mismas, consigno constancia de trabajo del imputado un folio útil. Es todo.”

4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se procesará al imputado constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 16-07-2010 (folio 35), según la cual, se le atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010 siendo las 10:00 p.m, Funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial de este Estado se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 11 con calle 19 del Barrio La Pastora, cuando visualizan a un ciudadano de sexo masculino quien al observar la comisión policial trato de guardar algo entre su ropa y evadirla acelerando el paso por lo que dieron la voz de alto y realizaron la inspección personal palpándole un volumen en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que al mostrarlo se visualizo la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAEL DE ALUMINIO NCOLOR PLATEADO CERRADOS EN LOS EXTREMOS al practicarle la prueba de orientación arrojo un peso neto de 2,7 gramos resultando positivo para COCAINA.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

TESTIMONIALES:

• Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero Adscrito al CICPC.
• Funcionarios Policiales Cabo Segundo Danny Richard Villalbay, Distinguido Alberto Erazo Flores adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

• DOCUMENTALES: Acta de Investigación de fecha 22.08.2009, por el experto Julio Rodríguez Adscrito al CICPC, experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2260 de fecha 03.09.2009; experticia Química Nº 9700-127-ACD-2259 de fecha 03.09.2009; experticia de Identificación Plena del ciudadano ARNALDO JOSE ROJAS realizada por el experto adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.

• No se admite el Acta Policial de fecha 21.08.2010 por no estar dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa que se le amplíe el régimen de presentación que ha cabalidad cumple mi defendido, este Tribunal tomando en consideración que desde la fecha en que se le otorgó la medida de coerción personal, el imputado han venido cumpliendo a cabalidad con la misma, con lo cual se evidencia que no evadirán el proceso, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le amplio el régimen de presentación de cada 15 días a 60 días, y afirmó el derecho que tienen los imputados a ser juzgados en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en Acta de Investigación de fecha 22 de agosto de 2009, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.

QUINTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez