REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 07 de octubre 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-003755
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Verónica Gutiérrez
Acusados: Michel Yeferson Peraza Quero
DEFENSA Abg. Verónica Ramos
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MICHEL YEFERSON PERAZA QUERO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: yo quiero que me den la libertad. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico, ratifico el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 67 y 68 en el sentido de solicitar revisión de medida de conformidad con el articulo 256 sugiriendo la contenida en ordinal 1 del mismo; solicitar de conformidad con el ordinal 6 del articulo 330 se admitan las declaraciones de los dos testigo promovidos y solicitar en virtud del principio de comunidad de la prueba mi adhesión a las pruebas presentadas por el ministerio publico, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en contra del ciudadano MICHEL YEFERSON PERAZA QUERO. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismos no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1) PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, cédula de identidad N° V.-23.815.238, nacido en Barquisimeto, el 05-08-1989, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio ayudante de latonería, residenciado avenida San Vicente con 55, casa numero 42-76, a dos cuadras de Modulo Policial.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En el dia 14 de Junio del 2010, alas 7:00 de la mañana se trasladaba el ciudadano GOYO JIMENEZ SEGUNDO ENRIQUE a bordo de su vehiculo marca Ford, Modelo LTD, placas BAP-840, color amarillo y blanco por la vía que conduce a la Ciudad de Quibor, a la altura de la estación de servicio Cruz Verde, quien presta sus servicios como transporte pùblico, siendo el mismo tripulado por la victima y otra ciudadana quien también se desplaza en su condición de pasajero, cuando el ciudadano PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, en compañía de otros dos ciudadanos que no son aprehendidos en el procedimiento le abordan y una vez iniciado el recorrido proceden los ciudadanos a indicarle al conductor que se trata de un atraco y que debe entregar el control del vehiculo manteniéndole sometido y obligándole a desviar la ruta, siendo que posteriormente permiten que la ciudadana descienda del vehiculo y toma el control del mismo uno de los ciudadanos, mientras le amenazaban con darle un tiro, seguidamente y por cuanto manifestaban que la victima hablaba mucho procede el ciudadano PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON a propinarle un golpe en la cabeza con la cacha del revolver, manteniéndole sometido en la parte trasera del vehiculo mientras realizaban recorridos por varios sectores de la ciudad para posteriormente dejarlo abandonado cerca de la bomba Las Gemelas en el Kilómetro 16 de la vía que conduce a la Ciudad de Quibor, Estado Lara, siendo que el ciudadano le da parte a la autoridades, procediendo una comisión de la Guardia Nacional a realizar el recorrido por el sector donde observan el vehiculo a la altura del Kilómetro 16, cerca de la entrada al Caserío El Auyamal, proceden a darle la voz de alto y descienden los tres tripulantes del vehiculo y enfrentan a la comisión con armas de fuego, logrando darse a la fuga dos de los sujetos y efectuándose la aprehensión del ciudadano PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, así como los presentados por la defensa, en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
. QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.