República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015451

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles
Imputado: Alejandro Jose Millán Mendoza
Defensor: Abg. Miguel Ángel Piñango
Delito: Hurto Agravado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE MILLÁN MENDOZA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a lo que a bien tenga el Tribunal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hecho que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de No declarar en este acto. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento abreviado, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días, Es todo.
Luego de oídas a las partes y la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa, PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal LA CUAL CONSISTE EN LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este circuito y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A TODAS LAS TIENDAS FARMATODO.
Se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEJANDRO JOSE MILLÁN MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V- 14.880.796, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este circuito y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A TODAS LAS TIENDAS FARMATODO. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.