REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 25 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-011119
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Ricardo Gómez Álvarez y Eudys Pastor Garrido Riera
Defensa Privada: Abg. Erika Toussaint
Delitos: Hurto Agravado
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUDYS PASTOR GARRIDO RIERA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y con respecto a RICARDO GÓMEZ ÁLVAREZ los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se Mantenga la Medida Privativa impuesta en su oportunidad.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaban declarar, a lo que manifestó: NO DESEAMOS DECLARAR, nos acogemos al precepto constitucional.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: ratifico escrito presentado en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 328 donde expuse la excepción en el articulo 28 numeral 4 literal I solicito se declare con lugar la excepción de conformidad con el articulo 33. de conformidad con el articulo 330,así mismo solicito se sirva no admitir la calificación jurídica presenta por el Ministerio público y le atribuya a los hechos un a calificación distinta como la prevista en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo como aprovechamiento. Solicito de conformidad con el articulo 330 numeral 5 en concordancia con el 256 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Punto Previo:
Este tribunal declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, en virtud de que la misma, cumple con lo establecido en articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las circunstancias del hecho, asimismo, en cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admita la calificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar dicha solicitud considerando que dicha calificación se encuentra ajustada en razón a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los cuales fueron narrados en la audiencia por la Representación del Ministerio Público.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, en contra de los ciudadanos EUDYS PASTOR GARRIDO RIERA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y con respecto a RICARDO GÓMEZ ÁLVAREZ los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Código Penal.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos se de apertura a juicio oral y público ya que no desea admitir los hechos.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.-Ricardo Gómez Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.658, nacido el 21-06-87, en el Estado Lara , de 23 años de edad, hijo de Deyanira Álvarez y Ricardo Gómez, Grado de Instrucción 2do año, Ocupación: construcción, Domiciliado en el Trompillo parte alta detrás de la bloquera.
2.- Eudys Pastor Garrido Riera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.666, nacido el 12-12-88, en el Estado Lara, de 24 años de edad, hijo de Maria riera y Euclides Garrido, Grado de Instrucción 4 año-, Ocupación: Técnico de refrigeración , Domiciliado en el Trompillo Parte alta Joel Sequera casa 15 al lado de la Bodega Yoraima.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 26 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, en el momento en el que el ciudadano JAVIER ALEXANDER SALAZAR USCATEGUI, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, PLACA KBE-84E, y en la carrera 6 con calle 7 del Barrio San Francisco en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se suben al vehiculo dos ciudadanos como pasajeros, uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás, es cuando el que va en el asiento en la parte de atrás, saca a relucir un arma con la cual lo amenazan y le piden que entregue el vehiculo, por lo que accede a entregar el vehiculo debido al temor infringido por las amenazas que estaba recibiendo, en ese momento pasa otro vehiculo por el lugar, quien igualmente trabajo de rapidito, y este le informa lo que le había sucedido, procediendo inmediatamente a reportar los sucedido al 171 y a perseguir el vehiculo donde los ciudadanos que tripulaban el vehiculo se dieron cuenta que estos los estaban siguiendo, detienen el vehiculo, en la avenida principal del Mercado Mayorista y les efectúan un dispar, tomando estos luego la avenida Circunvalación Norte, es cuando los funcionarios Sub Inspector OROZCO YLDENUET, Distinguido MONTERO RAUL y Agente PEÑA MARCELINO, adscritos a la comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al tener conocimiento de los hechos, según información suministrada por la operadora del servicio de emergencia Lara 171, suministrándole los datos del vehiculo informándoles que el mismo por la avenida Circunvalación Norte, en sentido Oeste-Este, ubicándose los funcionarios policiales en el Distribuidor El Trompillo, donde logran ubicar el vehiculo, quienes al observar la comisión policial, aceleraron la marcha para tratar de darse a la fuga, iniciando estos una persecución logrando darles captura en el Barrio El Trompillo, parte alta entrada al sector Colinas del Trompillo, solicitándole al conductor del mismo que saliera del vehiculo, bajándose del mismo un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans y suéter de color azul mangas largas con un logo donde se lee ENGLAND RUGBY CLUB y zapatos de color blanco con rayas negras, realizándole el agente PEÑA MARCELÑINO, la correspondiente inspección de personas, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalìstico, igualmente del vehiculo se baja del lado del copiloto, otro ciudadano quien viste de pantalón blue jeans, chemise de color gris con rayas negras y zapatos marrones de goma, donde el agente PEÑA MARCELINO, igualmente le realiza la correspondiente inspección de personas incautándole en la parte derecha de la cintura UNA ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y PAVON NEGRO CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO (a la cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nro 9700-127-DC-UBIC-0940-2010, de fecha 01 de Septiembre del 2010) además que el vehiculo incautado a los imputados de autos, es el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, PLACA KBE-84E, USO PARTCULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1N694BV117556, SERIAL DE MOTOR K0103DDU, ( al cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nro 9700-127-DC-AEV-0271-08-2010, de fecha 27 de Agosto del 2010) del cual fue despojada la victima en el presente caso, razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Publico.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida a imponer al acusado se acuerda mantener la medida privativa de libertad.
QUINTA: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.