REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015251
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Ramón Fernández
Imputados: Jose Fernando Cañizales Reinoso
Defensor: Abg. Alirio Echeverría y Alba Montilla
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO CAÑIZALES REINOSO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JOSE FERNANDO CAÑIZALES REINOSO, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: Yo venia de mi trabajo y venia una camioneta nueva y los policías me pegaron y me metieron en la patrulla y me dieron un cachazo en la cabeza y me estaban pidieron 10 millones y yo le dije porque si no tengo nada. El Ministerio Pùblico. pregunta y el responde: si, en carpintería por Santa Rosalía al frente de la quebrada con el señor Javier, armo lijo, escaparte y gaveteros no tiene nombre de 8 a 12 y de 1 cinco al medio día cuando iba a almorzar, no nunca, a una amigo mío que lo aprehendieron hace dos semanas, y como nosotros los estábamos defendiéndolo los policías dijeron que nos iban a embromar, estaba un chamo que andaba conmigo y al otro lo soltaron marihuana no cargaba nada el sábado que andaba para la playa, transparente uno solo, si me quitaron los a pantalones, no toque nada, 3 policías. La Defensa pregunta y el responde: de mi trabajo al medio día, con el que trabaja conmigo, Robert Petit, hace como dos semanas por el mismo delito y nosotros los estábamos defendiendo y los policías dijeron que no iban a echar a nosotros también, para ayudarlo porque el no era dañado, si los mismos policías, y cuando estábamos allá ellos y que llamaron y les dijeron que yo era azote, y dicen que yo mate a alguien, no se, no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo Cedida la palabra a la Defensa la cual expuso: Esta defensa difiere de la solicitud del ministerio publico en cuanto a la medida de privativa por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias en que pasaron los hechos tienen nulidades y no las estoy alegando las actuaciones no se realizaron como tal, dice que no pudieron constatar testigo, y eso no es lógico por la hora siempre hay gente en la calle, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente no basta la declaración de los funcionarios policiales como prueba sino como elemento de convicción en conjunto y no existe una pluralidad de elementos para determinar que mi representado esta incurso en el delito de distribución se subsume el delito como tal, fue incautado un cantidad de droga pero o en suponer la misma acta dic que en su cuerpo no se le encontró objeto de interés criminalìstico, mas bien surge la duda razonable de la no participación no tiene conducta predelictual tiene buena conducta, consigno constancia de residencia firmas de la colectividad, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los supuesto que pueden ser satisfecho las medidas, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar cualquiera de dicho articulo inclusive el arresto domiciliario, no esta obstaculizando el proceso ha sido claro, y por su manifestación voluntaria de haber dicho que es consumidor y solicito le sea practicado los exámenes psiquiátricos a los fines de determinar el grado de adicción y su consumo diario personal solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario, Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Policial de fecha 10 de Octubre de 2010, inserta al folio tres (03) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa al folio cinco (05). 3.-) Al folio 19 cursa Prueba de orientación donde se determina que estamos en presencia de la droga conocida como Marihuana que posee un peso bruto de Cuarenta y nueve coma dos gramos (49,2) y un peso Neto de Treinta y ocho coma ocho gramos (38,8). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JOSE FERNANDO CAÑIZALES REINOSO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE FERNANDO CAÑIZALES REINOSO, en los términos expuestos. Así se decide. Asimismo se acordó la practica del Reconocimiento psiquiátrico para el dia 27/10/2010 a las 10:00 a.m.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE FERNANDO CAÑIZALES REINOSO, titular de la cédula de identidad: Nº V-23.553.558, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide. Se acordó la practica del Reconocimiento psiquiátrico para el dia 27/10/2010 a las 10:00 a.m.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.


JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.