REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 19 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-015217
Juez de Control Nº 2: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Verónica Gutiérrez
Imputada: Yorbelys Pastora Monje Crespo
Defensa Pública: Abg. Luisa Oribio
Delito: Lesiones Intencionales

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose esta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana YORBELYS PASTORA MONJE CRESPO, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y con respecto a la Medida para la Imputada, la Representación Fiscal solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este tribunal cada quince (15) días.
Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le pregunto a la imputada YORBELYS PASTORA MONJE CRESPO si deseaba declarar frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: si yo estaba peleando con Nagda porque desde hace tiempo ella me busco problemas y yo no podía hacerle nada porque ella estaba embarazada y después se seguí metiendo conmigo hasta que llegue al limite y nos fuimos a las manos yo no se porque no nos trajeron a las dos para acá y, si las dos estábamos peleando, Es Todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: Solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento abreviado y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, Es Todo.
Luego de oídas a las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la mismo ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho por el cual la presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30).
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA YORBELYS PASTORA MONJE CRESPO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.937, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30).Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.