REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 19 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-014819
Juez de Control Nº 2: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: Albenis Fabián Rodríguez Suárez
Defensa Pública: Abg. Pastor Rodríguez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALBENIS FABIÁN RODRÍGUEZ SUÁREZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga Medida de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 153 de la Ley de Droga.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informad que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar y expuso: A mi no me agarraron con eso yo no cargaba nada en el bolsillo me agarraron cerca de la casa y había un grupo era mi cumpleaños y yo estaba pidiendo el cargador yo no sabia que ellos no cargaban eso y al viejo le pusieron el chopo, es todo”. La Fiscal pregunta y el responde: no consumo yo les dije allá queso para que me dejaran tranquilo, en un volteo, no tuve problemas con nadie. La Defensa pregunta: Yordani Castillo, en la calle 1, en el Carmen, casi llegando a la Urbanización, lo vi en el destacamento, el estaba allá, que a el lo montaron con nosotros y ellos estaban peleando a quien le iban a poner el chopo y la droga, 3 millones para soltarnos. Es todo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: La defensa técnica solicita la nulidad absoluta de rodas las actuaciones por cuanto el procedimiento esta viciado desde su inicio, cuando los funcionarios llaman a la Fiscalia ya ellos tenían aprehendido a dos ciudadanos el que esta aqui y a Castillo y lo estaban extorsionado y el otro si pago los cinco millones tan es así que le fue presentado aquí solo por porte de arma, voy a solicitar al Tribunal se apertura una investigación en contra de los funcionarios policiales Sargento Pineda, Cabo Sánchez y al DISTINGUIDO Hernández, para que se le apertura antela Fiscalia 21 de derechos fundamentales con copia extensiva a la Inspectoría Policial ya que un procedimiento no puede dividirse en dos cosa que al otro imputado le dieron el delito de porte porque pago y a mi representado la droga porque no pago aquí tengo 152 firmas de vecino que vieron el procedimiento que realizaron los funcionarios, solicito se averigüe la dirección del otro ciudadano par que se verifique que ellos son vecinos, a todo evento esta defensa niega rechaza y contradice las afirmaciones que le dieron los funcionarios policiales a la fiscalia, este muchacho esta trabajando, consigno constancia de trabajo, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad pudiera serla detención domiciliaría, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal par que de contestación a la solicitud de la defensa: en relación a la nulidad absoluta requerida por la defensa en este acto, en primer lugar la defensa solicita la nulidad del procedimiento sin señalar cual de los derechos fundamentales consagrados en la constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron violados por los funcionarios actuantes, y para decretarse la nulidad debe alegarse el derecho violado y no coincide los hechos resaltados por la defensa en tal sentido considerando que los funcionarios están investido de autoridad para actuar en este tipo de procedimiento la credibilidad hasta el día de hoy no hay prueba en contrario que pudiera demarcar una actuación irregular, solicito al tribunal la declare sin lugar, y en este acto consigno firmas que dan fe que lo conocen desde hace años y no como lo alego la defensa que fueron testigos presénciales del procedimiento, Es Todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 1º, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en su domicilio. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 1 a los fines de que sea acumulada al asunto P-08-11610. Igualmente se acuerda oficiar a la Fiscalia 21 con copia de las actuaciones a los fines de que si considera procedente aperturar investigación penal.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALBENIS FABIÁN RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.017.717, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en su domicilio. Se acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 1 a los fines de que sea acumulada al asunto P-08-11610. Igualmente se acordó oficiar a la Fiscalia 21 con copia de las actuaciones a los fines de que si considera procedente aperturar investigación penal.
Se ordenó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.