República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014794
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maria Antonieta Marchan
Imputado: Carlos Enrique Noguera
Defensor: Abg. Miguel Ángel Piñango
Delito: Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado CARLOS ENRIQUE NOGUERA hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en el articulo 59 Parágrafo Único, de la Ley Penal de Ambiente, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Solicito, que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario y que se le imponga a mi representado la medida cautelar prevista en el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que se presente cada vez que el Tribunal lo requiera, Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en el articulo 59 Parágrafo Único, de la Ley Penal de Ambiente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva previsto en el artículo 256 ordinal 9º, consistente en la PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS ENRIQUE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.251, conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA