República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-009343
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Imputado: Richard Euclides Guedez Torres
Defensa Privada: Abg. Ruth Blanco
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo solicita sea revisada la medida privativa por una menos gravosa, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
.- RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.320.846, nacido el día 06-06-1976, residenciado en Barrio 19 de Abril, sector Santa Fe, parcela 36 Estado Lara.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 02 de Octubre del 2009, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio El Tostao, avenida principal frente a la Panadería “Trigo Pan” avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, acelero el paso, mostrando una actitud evasiva por lo que procedieron en identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indicaron al ciudadano que si ocultaba algo ilícito en su cuerpo lo exhibiera, ya que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una Inspección de Personas, sin la presencia de testigos ya que les fue imposible contar con dicha figura indicando el mismo no portar nada y que no se dejaría revisar insultando a los funcionarios actuantes con palabras obscenas y amenazas por lo que procedieron en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas policiales no letales, percatándose los funcionarios que el ciudadano se origino una herida en el dedo meñique de la mano derecha, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA COCAINA, por lo que procedieron en leerle sus derechos constitucionales y a informarle los motivos de su detección, quedando identificado como RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.265.292, venezolano, natural de Guaca, Estado Carabobo de 33 años de edad, nacido en fecha 06/06/1991, hijo de Nelsis Pastora Torres y Euclides Melecio Guedez, estado civil Soltero, de oficio Latonero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Santa Fe, Calle Principal, Casa sin numero de Barquisimeto, Estado Lara.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.