REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-00868
Vista la solicitud de Revisión de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado privado Miguel Segundo Duin Castillo, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado Miguel Ángel Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.214, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo concatenado con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Indica el solicitante que la acusación fue presentada por la Representación Fiscal, por un delito de menor entidad, ya que la acusación fue presentada por TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo concatenado con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, aunado a que el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicita la revisión de la medida privativa.
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 13 de septiembre de 2010, por este Tribunal segundo de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

Aunado a esto, si bien es cierto, este tribunal en función de control numero 2º, en la audiencia de presentación de imputado, decreto medida privativa de libertad, por considerar que existen elementos que relacionaba al imputado con los hechos que aquí se investigan, no es menos cierto, que las circunstancias que dieron origen a dicha medida han cambiado notablemente a favor del imputado, en razón del cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado Miguel Ángel Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.214 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado Miguel Segundo Duin Escalona, a favor del Procesado Miguel Ángel Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.214, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 2º, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. Ofíciese al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.