República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014512
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga
Imputada: Massiel Alejandra Roas Sieralta
Defensor: Abg. Merary Carrizales
Delito: Extorsión

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistido por su abogada defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MASSIEL ALEJANDRA ROAS SIERALTA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la Imputada, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada, si deseaba rendir declaración, frente a lo que respondió afirmativamente y expuso: me mandaron a pedir un rescate fui al sitio a donde me iban a dar la plata y me estaba esperando los PTJ, eran unos amigos que me mandaron a buscar un rescate de un corsa, y el carro estaba en garaje que vivía mi esposo, yo necesitaba una plata y ellos dijeron que me iban a pagar dos millones, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario ya que hay situaciones que investigar, solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la que a bien tenga el Tribunal, es todo
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Octubre de 2010, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursa del folio seis (06) al ocho (08) y del catorce (14) al dieciséis (16). 3.-). Experticias de reconocimiento de seriales realizadas a una motocicleta marca Yamaha y a una camioneta marca Chevrolet, modelo, Blazer cursan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). 4.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Pedro Carlos Luís Rivera Agüero quien es victima, cursa al folio cinco (05). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana MASSIEL ALEJANDRA ROAS SIERALTA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada MASSIEL ALEJANDRA ROAS SIERALTA, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: MASSIEL ALEJANDRA ROAS SIERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.318, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.