REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-3603
Barquisimeto, 08 de octubre de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano

RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, C.I. 18.949.244, venezolano de 25 años de Edad, soltero, nacido el 13-10-1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3er año, de oficio albañil, hijo de Rubén González y Carmen Maritza Rodríguez, residenciado en el Cuvi, vía Duaca, sector prado del norte, carrera 2 entre 3 y 4, casa N º 3-1, punto de referencia: a una cuadra de un mercal, teléfono: 0251-5113101.
HECHO
El 05-06-2010, funcionarios adscritos al CICPC, les fue informado telefónicamente del ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en el Ambulatorio de Tamaca, que presentaba heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, al llegar al sitio, se entrevistaron con los presentes y la doctora, les indicaron que respondía al nombre de OMAIRA SAYAS BARRETO, quien tenia dos (02) heridas causadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una en la región mamaria izquierda y una en la región escapular derecha. Igualmente había ingresado un ciudadano de nombre González Rodríguez Rubén Darío, quien presento herida causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región dorsal de la mano izquierda, con salida ubicada en la región palmar izquierda, que el ciudadano quien se identifico como Rubén Darío González Rodríguez, les indico que el día anterior (04-05-2010) a las 900 de la noche, estaba en la residencia de la ciudadana Mirna Castillo en compañía de su pareja hoy occisa Omaira Sayas Barreto, que Mirna Castillo se retira de la vivienda, y mientras estaba en la segunda habitación de dicha residencia con su pareja por el lado del patio llegaron dos sujetos que conoce como El Maracucho y El Macareno, y sin mediar palabras El Maracucho saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, con la cual le efectuó el disparo que le impacto en la mano izquierda y a la vez este impacto a su pareja en el pecho, quien falleció durante el traslado al nocosomio; consta que el ciudadano Rubén Darío Rodríguez González, fue quien disparo contra la ciudadana Omaira Sayas, y procuro ocultar el arma de fuego.
PRUEBAS
(Cursante al folio 47 al 55)
Testimonios de los funcionarios actuantes de las actas de investigación penal, adscritos al CICPC, Testimonio del ciudadano Sayas Bel Antonio, quien es victima; testimonio del ciudadano Mirna Coromoto Castillo Aguilar; testimonio de los expertos adscritos al CICPC Leslie Erriece, Mauro Gil, Miguel Rodríguez, que realizaron la inspección técnica 544-10; testimonio de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica 545-10, Testimonio de los expertos que realizaron el reconocimiento de cadáver 542-10; testimonio del experto Medico Anatomopatologo Forense que realizo el Protocolo de Autopsia; Testimonio del experto Franco García que realizo el reconocimiento medico forenses de 05-06-10; Testimonio del experto Darwin Rosendo quien realiza experticia de reconocimiento legal, análisis hematológico, testimonio del Experto Darwin Rosendo quien realizo el análisis Hematológico; testimonio del experto Rafael Pernalete quien realizo la experticia de reconocimiento Técnico, Informe Balistico, Restauración de caracteres; Testimonio del experto Raymundo Castañeda quien realizo el reconocimiento a la concha; testimonio del experto Maria Berti quien realizo Experticia Química de Iones Nitrato; testimonio del experto Maria Berti quien realizo experticia química a la blusa; Testimonio de experto que realizo la experticia de trayectoria Balística y Levantamiento Planimetrito.
Documentales: Inspección Técnica 544-10; 545-10; Reconocimiento de cadáver 543-10; Protocolo de autopsia fechado 06-06-2010; Reconocimiento Medico Forense fechado 05-06-10; Experticia de reconocimiento Legal, análisis hematológico fechado 07-06-2010; experticia de reconocimiento técnico; informe balistico; restauración de caracteres borrados en metal; Experticia de reconocimiento fechada 07-06-2010; experticia química fechada 09-06-2010; experticia química fechada 09-06-2010; experticia de trayectoria Balística y levantamiento planimetrito; acta de defunción fechada 05-06-2010.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
Por cuanto el escrito acusatorio si cumple con los requisitos que exige el articulo 326 del COPP se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONZALEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 405 y el articulo 239 del Código Penal Venezolano; en cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa el Tribunal estima que será al final de la valoración de las pruebas donde se verificara las proposiciones de cada una de las partes; SEGUNDO: Se admiten tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONZALEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 405 y el articulo 239 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumple el acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no variar las circunstancias por las que se decreto. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía contenida en el articulo 120.2 del COPP.
Remítase el original de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,

SAUL ALBERTO PARRA TORRES