REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-14451
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA, venezolano mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula identidad Nº 17.229.247, hijo de Jhonny Ramon Mavare y Mirta Josefina Saavedra, residenciado en la avenida Libertador con calle 28, barrio la Cruz, casa Nº 131, Barquisimeto Estado Lara teléfono 0424-5183852. Verificado el sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta asunto.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 05-10-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, como a las 1020 de la mañana, fueron comisionados para trasladarse al sector Reten Debajo de la Urbanización Refugio Santa Bárbara, casa Nº 108, ya que estaban unos ciudadanos en el interior de esas vivienda y al llegar al sitio había un grupo de personas y uno le manifestó ser el hijo de la propietaria quien estaba en la ciudad de Caracas y que los vecinos le avisaron, que había mucha inundación y las vías estaban colapsadas por el colapso de las quebradas en el sector norte y por la confusión y el colapso aprovecharon para ingresar a la vivienda y hurtar, solicitaron que salieran a los que estaban en el interior y se desplegaron los funcionarios por la parte trasera y observaron que la cerradura de la puerta de la parte trasera estaba forzada, y en ese momento sale por el lateral derecho de la vivienda un ciudadano de piel morena, delgado, que vestía chemise color blanco, pantalón blue jeans y zapatos de vestir de color negro, y al momento que emprende la huida fue detenido por la agente Fanny Marquez, quien estaba al frente de la vivienda, por lo que resulto aprehendido por los funcionarios, al ingresar a la vivienda se percata el hijo de la victima que estaba todo desordenado y que faltaban varios objetos de su madre.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que fue aprehendido al intentar huir desde el interior de una vivienda donde había ingresado sin el consentimiento del dueño y en cuyo interior estaba los enseres desordenados, faltaban algunos objetos, la cerradura de la puerta trasera de la vivienda estaba forzada, y el lugar fue inundado por las densas lluvias ocurridas que hicieron colapsar las vías, produjo desastres, calamidad y perturbación publica, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista y conocimiento común por residir en esta ciudad, que en estos días por esas zonas, muchas personas han sufrido calamidades a causa de las densas lluvias, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y 4 y Parágrafo Primero del articulo 251, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 4 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, según consta en el acta policial fechada el 05-10-2010, que el imputado aprovechándose de las inundaciones y del colapso de la vía, por la confusión de las personas, aprovecho esa ocasión calamitosa, para introducirse, en la residencia de la ciudadana Migdalia Ruiz, sin su consentimiento; y desde cuyo interior intento huir, debido a la audacia y coraje de la funcionaria Agente Fanny Marquez, quien estaba al frente de la vivienda, lo acorralo y lo detuvo, y posteriormente ingreso el hijo de la victima a la vivienda percatándose que faltaban algunos objetos y que todo estaba desordenado, y además estaba forzada la cerradura de la puerta de la parte trasera de la residencia, tal como consta en el acta policial, acta de entrevista. Esta circunstancia esta tipificada en el numeral 4 del referido articulo 453 del Código Penal, por lo que a juicio del tribunal el hecho esta revestido además de la situación de calamidad, desastre, perturbación publica que indica el numeral 2; de la situación de destruir, romper, demoler los cercados hechos con materiales sólidos para la protección descrita en el numeral 4. Así se establece.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia, ya que fue sorprendido en el interior del inmueble de ajena propiedad, desde donde intento huir, y así es como logran los funcionarios darle captura, sin que haya justificado de manera verosímil su presencia en ese lugar.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 4 del Código Penal, esta entre los 6 y 10 años, conforme al ultimo aparte del referido articulo 453, por lo que de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, excede los tres años en su limite superior, y conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de astucia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad ya que se procura la impunidad en otros delitos, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que el imputado desplegó una conducta reprochable contra los ciudadanos residentes de ese sector quienes intentaban superar la situación de calamidad producida por las densas lluvias que han caído en nuestra ciudad, lo que ha generado que algunos ciudadanos hayan perdido sus enseres y viviendas, procurándose impunidad el sujeto activo con ese desastre, calamidad y perturbación publica, con lo que se altero la tranquilidad publica del cúmulo de personas que diariamente acuden a realizar sus compras.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del COPP, el hecho de no respetar lo ajeno, de ser sorprendido en el interior de un residencia que no le pertenece, a la que ingreso sin el consentimiento del dueño, y que por el sector donde ocurría la calamidad, desastre y perturbación publica debido a las densas lluvias ocurridas en estos días en nuestra ciudad, que han ocasionado perdidas a los habitantes de ese sector, que es común hay gran masa de humildes personas que viven aterradas por el efecto de las lluvias que altera las vías, aprovecharse de esa calamidad, evidencia un desprecio por el otro semejante, una conducta nociva para la tranquilidad publica, intentar huir astutamente del lugar, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• Respecto al Parágrafo Primero del articulo 251 del COPP, se presume peligro de fuga, ya que el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 4 del Código Penal, contempla una pena de diez años de prisión en su termino máximo, conforme al ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal, al estar el hecho revestido de dos circunstancias.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 4 del Código Penal, contempla una pena entre los 6 y 10 años de prisión conforme lo indica el ultimo aparte, por lo que excede de los tres años en su limite superior, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por las partes.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir los supuestos de los numerales 3, 4, y 5 y Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 4 del Código Penal. Se designa el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, como sitio de reclusión.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.
Remítase oportunamente la causa al Tribunal Unipersonal.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el Art. 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente al que se hace la presente publicación.
Líbrese notificación a la victima para preservar la garantía que le confiere el artículo 120.2 del COPP.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORRES


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