REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 14382
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 05-10-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que el ciudadano FRANK JOSE YEPEZ MENDOZA, ya que se le incauto un arma de fuego, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano FRANK JOSE YEPEZ MENDOZA la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por tener un arma de fuego sin el porte.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 y 9, del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano FRANK JOSE YEPEZ MENDOZA, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3 y 9, del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1.

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES

/bea.