REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-003603
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO ABG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES
ACUSADO : BONILLA MONTILLA VICTOR YOEL, C.I. 17.380.913 (no porta), venezolano, soltero, nacido el 20-09-1983, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 1er año, de oficio publicista, hijo de Víctor Bonilla y Emilia Montilla, residenciado en el Cuvi, vía Duaca , sector Andrés Bello, carrera 3 con 1, casa s/nro, punto de referencia: a una cuadra de la iglesia de la buenas nuevas del norte, teléfono: 0416-7518813 (de su esposa). Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó causa pendiente
DEFENSA PRIVADA ABG. YAMIRSON ESPINOZA
FISCALIA 6
ABG. JOSE DANIEL FLORES
DELITO: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

HECHO:
El 05-06-2010, funcionarios adscritos al CICPC, les fue informado telefónicamente del ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en el Ambulatorio de Tamaca, que presentaba heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, al llegar al sitio, se entrevistaron con los presentes y la doctora, les indicaron que respondía al nombre de OMAIRA SAYAS BARRETO, quien tenia dos (02) heridas causadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una en la región mamaria izquierda y una en la región escapular derecha. Igualmente había ingresado un ciudadano de nombre González Rodríguez Rubén Darío, quien presento herida causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región dorsal de la mano izquierda, con salida ubicada en la región palmar izquierda, que el ciudadano quien se identifico como Rubén Darío González Rodríguez, les indico que el día anterior (04-05-2010) a las 900 de la noche, estaba en la residencia de la ciudadana Mirna Castillo en compañía de su pareja hoy occisa Omaira Sayas Barreto, que Mirna Castillo se retira de la vivienda, y mientras estaba en la segunda habitación de dicha residencia con su pareja por el lado del patio llegaron dos sujetos que conoce como El Maracucho y El Macareno, y sin mediar palabras El Maracucho saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, con la cual le efectuó el disparo que le impacto en la mano izquierda y a la vez este impacto a su pareja en el pecho, quien falleció durante el traslado al nocosomio; consta que el ciudadano Rubén Darío Rodríguez González, fue quien disparo contra la ciudadana Omaira Sayas, y procuro ocultar el arma de fuego.
De las actuaciones que obran en autos, con el dicho de Manuel quien señalo a Ruben como el que dio la muerte a Omaira, colecto el arma de fuego y la entrego a Víctor Montilla y este a su vez la entrego a Antonio Elvis, y fue hallado en el patio de su casa por los funcionarios.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta de investigación penal realizada por los funcionarios adscritos al CICPC.
2. con la Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CICPC.
3. Con las entrevistas tomadas a los ciudadanos Sayas Blanco Abel y Omaira Sallas Barreto.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 1 a 5 años. Siendo que el término medio de la pena es de 3 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 y se le rebaja a la mitad, esto es un año y seis meses y a esta pena se la aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) AÑO de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO BONILLA MONTILLA VICTOR YOEL, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÒN.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.


Téngase a las partes por notificadas.
Fórmese el cuaderno separado para ser remitido al Tribunal de Ejecución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORRES




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