REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-13943
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADA:
PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, venezolana mayor de edad cedula de identidad, Nº 7.412.159, de 43 años de edad, grado de instrucción 5to año, oficio secretaria, residenciado en la urbanización Villas del Oeste, manzana K, casa Nº 06, color verde, a media cuadra del frigorífico Villas del Oeste Barquisimeto estado Lara, teléfono 0414-5168198. Registrado en el sistema informático Juris 2000, no presenta novedades.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 24-09-2007, como a las 255 de la tarde la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, acudió al GAES, manifestó que personas desconocidas portando arma de fuego se llevaron a su hija OSCARLY PATRICIA MOSQUERA SOLORZANO, de 7 años de edad, sin su consentimiento y que posteriormente recibió llamadas a su teléfono celular 0414-5168198, del numero 04245004414, donde manifiesta que le solicitaron cinco mil bolívares si quería volver a ver la niña; como a las 1030 de la noche se recibió en el GAES llamada del ciudadano OSCAR RAFAEL MOSQUERA CRESPO, padre de la niña OSCARLY PATRICIA MOSQUERA SOLORZANO, de 7 años, quien manifestó que recibió llamada telefónica del ciudadano DARIO GRATEROL, quien es su amigo desde hace años, manifestando que había escuchado que la niña estaba secuestrada y llamo a la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ y esta hablaba como entrecortada y como si no escuchara quien le hablaba, por lo que decidió buscar el numero para llamarle e informarle que desde el día sábado 18 de septiembre la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, había dejado a OSCARLY PATRICIA MOSQUERA SOLORZANO en su residencia ubicada en la Avenida Pedro León Torres de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Residencia Cristina, posteriormente ambos ciudadanos se presentaron en el GAES y fueron entrevistados en relación a lo sucedido; el ciudadano DARIO DE JESUS GRATEROL, manifestó que la niña OSCARLY PATRICIA MOSQUERA SOLORZANO, frecuentemente se queda en su residencia porque la ciudadana Paula Rosa Solórzano Jiménez, manifiesta que ella no la puede llevar a la academia de modelaje por su trabajo y como su hija esta en el mismo instituto y se conocen desde hace años, su esposa la ciudadana Nora Manzano, las lleva al instituto para tal actividad; se presento el día 25-09-10 como a las 1000 de la mañana ante el GAES el ciudadano OSCAR RAFAEL MOSQUERA CRESPO en compañía de la ciudadana PAULSA ROSA SOLORZANO y le fueron leídos sus derechos.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, de simular al padre que su niña fue secuestrada, para obtener la suma de cinco mil bolivares, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 numeral 1ro eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
PRIMERO
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que textualmente expresa: “Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares,…” resaltado de este fallo, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima, de la denuncia realizada por la madre de la niña ante el GAES, manifestando que a su hija la habían secuestrado para procurarse un beneficio económico, en perjuicio del patrimonio del padre de la niña quien con la creencia que la niña estaba secuestrada se le ocasiona un perjuicio patrimonial y además un daño psicológico, social y familiar; se observa entonces un animo de cobrar una compensación; así objetivamente se establece:
A) La conducta objetiva: la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, desde el primer momento revelo el ánimo de cobrar una compensación equivalente a cinco mil bolívares, al acudir al GAES y denunciar el secuestro de su niña de 7 años de edad, sobre quien tiene un deber de cuidado.
B) La conducta subjetiva, representada por la voluntad de constreñir al padre de la niña, haciéndole creer que estaba privada de libertad, y mediante ese constreñimiento de que la niña estaba secuestrada se aseguraba de recibir los cinco mil bolívares que estaba pidiendo por el rescate al padre de la niña; con ello se atacó a los bienes jurídicos propiedad sobre el patrimonio económico del padre de la niña, y para ello como medio de coacción se recurrió a simular la privación ilegitima de libertad de la niña sobre quien tiene la madre un deber de cuidado, protegido por el tipo penal SIMULACION DE SECUESTRO. Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones.
C) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad del padre de la niña, y la libertad personal de la niña hija de la denunciante mediante la simulación de estar la niña secuestrada realizada por la madre quien tiene un deber de cuidado.
D) sujeto activo: Quien desarrolla la conducta delictiva, en este caso la imputada ya que sobre la niña que es su hija tiene un deber de cuidadao; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es la victima.

En total comprensión en nuestro caso, la imputada desarrollo una conducta riesgosa para los bienes jurídicos protegidos, al simular que su hija de 7 años estaba secuestrada y sobre quien tiene un deber de cuidado; y el riesgo se materializó en el hecho creer el padre de la niña que estaba secuestrada por haberlo denunciado su madre y aseverar esta que pedían de rescate cinco mil bolívares; por lo que se les atribuye el delito de Simulación de Secuestro a título de Imputación Objetiva, y así se decide.
SEGUNDO
Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la denuncia que realizara ante el GAES.
TERCERO
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que ponen en peligro la tranquilidad psicológica, familiar, y afectiva de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente, viéndose alterada en esa forma la paz social.
En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 numeral 1ro eiusdem, en perjuicio patrimonial del ciudadano OSCAR RAFAEL MOSQUERA CRESPO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Notifíquese a las partes.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis 26 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES