REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-15421
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
ANTONIO ESTEBAN LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 22.181.014 (NO LA PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 25-04-1987, edad: 33 años; profesión: comerciante, hijo de Felipe Lopez y Maria Gutierrez, Residenciado barrio el jebe sector 19 de abril, teléfono: 04161216365. EL IMPUTADO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO REGISTRA CAUSA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALMARINA FERRER.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 21-10-2010, el imputado junto a dos personas que resultaron ser adolescentes, ingresaron en el interior del Hotel El Peregrino, ubicado en la carrera 24 entre calles 43 y 44 de esta ciudad, y mediante amenazas de tener en el interior de un bolso un arma y amenazaron a la recepcionista con explotarle la cabeza, para que le abriera la caja y le entregara el dinero, y con ese constreñimiento lograron su propósito, ingresaron a las victimas las recepcionistas Ana Maria Meléndez y Nahomy Cristina Pérez Padilla, y a la dueña del hotel ciudadana Pilar Ferreira y al chofer, en una habitación donde permanecieron privadas de libertad impidiendo en consecuencia su capacidad de movimiento, en el procedimiento intervinieron funcionarios adscritos del Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, incautaron el dinero que mediante amenazas le despojaron a las victimas, el cual fue encontrado en el interior del bolso de lona impermeable de color beige y un koala de lona impermeable de color negro y azul, que tenia el imputado, así como el teléfono celular, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos activos y pasivos del delito, esto es con arma de fuego, el dinero y en compañía de los otros autores del hecho que resultaron ser adolescentes, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESTEBAN LOPEZ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el hecho fue cometido sin lugar a dudas por varias personas, manifiestamente armadas, quienes ingresaron al Hotel El Peregrino, ubicado en la carrera 24 con calles 43 y 44 de esta ciudad, y bajo amenaza de explotarle la cabeza si no le abría la caja, con ese constreñimiento atacaron la libertad individual de las dos ciudadanas que estaban allí, para llevarse el dinero, en ese interin además privaron ilegítimamente de libertas a las dos ciudadanas ya que fueron ingresadas al interior de una habitación, junto a la dueña del establecimiento y el chofer a quien también despojan de sus pertenencias y le decían que les iban a matar, en el hecho participaron además dos personas que resultaron ser adolescentes, y quienes son también señalados como autores de tal hecho, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, denuncia, donde consta el señalamiento realizado a los aprehendidos, objetos activos y pasivos que aparecen registrados en la cadena de custodia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y denuncia; y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho, además por resultar aprehendido con los objetos activos y pasivo del delito, los adolescentes que le acompañaban en la perpetración del hecho y el dinero que hacia poco despojaron, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESTEBAN LOPEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.
ITINERESE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL OPORTUNAMENTE.
Se designa como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima, a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro 24 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario


SAUL ALBERTO PARRA TORRES