REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-15353
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 21-10-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara en Quibor, dejan constancia que aprehendieron a una ciudadana y a un ciudadano ya que fueron denunciados como quienes tenían en el interior de su residencia objetos y un vehiculo tipo moto, que había sido reportado como hurtado por parte de la ciudadana JIMENEZ MENDOZA ARACELY DEL CARMEN, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano LEVIS SAUL LOPEZ y a la ciudadana MARIA JOSE LOPEZ BRITO, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, por cuanto del acta policial y de denuncia se desprende que se encontró en la residencia de los imputados objetos y una moto que pertenecían a otra persona quien los había denunciado como hurtados.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256.9, del COPP, consistentes en presentación ante el Tribunal o la Fiscalía las veces que sea convocado, bastando para ello los datos aportados en la audiencia los cuales debe mantener actualizado a los fines de su ubicación, so pena de revocatoria de la medida; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes, y se IMPONE al ciudadano YOHNELIS JOSE BARRUETA TORRES y a la ciudadana LIBRADA DEL CARMEN GIL FLORES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256.9, del COPP, consistentes en presentación ante el Tribunal o la Fiscalía las veces que sea convocado, bastando para ello los datos aportados en la audiencia los cuales debe mantener actualizado a los fines de su ubicación, so pena de revocatoria de la medida. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
ITINERESE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea.