REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-15332
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
WILLIAM JOSE LOPEZ DUIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.61.626 soltero, fecha de nacimiento: 02.04.1982, edad: 28años; profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: segundo año bachillerato, hijo de William de Jesús López y ana Mercedes Dum, Residenciado Sector 19 de Abril vía las clavellinas, primer callejón sin salida antes de llegar a las canchas techadas, ultima casa de color amarillo, Estado Lara, teléfono: 0412-7386938 (hermana). EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y REGISTRA UN ASUNTO TERMINADO

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 21-10-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ DUIN, ya que estaba a bordo de un vehiculo, chevrolet, grand vitara, color beige, año 2004, placa AJ-15N, que a través del servicio 171, fue reportado como robado hacia poco en la carrera 27 con calle 26ª de esta ciudad, propiedad de la ciudadana COIRAN DE YAPEZ ALICIA, y circulaba por la Intercomunal Barquisimeto Duaca, y se dieron a la fuga, perdiendo el control y deteniéndose por la Urbanización Ruezga Sur sentido Oeste – Este, y adyacente el Mercal, se bajaron dos personas y uno se dio a la fuga el que venia de copiloto y el piloto que resulto ser el imputado resulto aprehendido y el mismo coincidía en las características descriptivas físicas y fisonómicas que señala la victima fue quien el uso de un puñal que le puso en el estomago le conmino y le amenazo a que le entregara las llaves de su vehiculo ya que si no le iba a matar; bajo ese constreñimiento de amenaza a la vida se apoderan del vehiculo y se lo llevan del sitio donde estaba la victima en la Carpintería Nogal, ubicada en la carrera 27 con calle 26ª de esta ciudad; por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por tener bajo su el vehiculo, que hacia poco le habían despojado a la victima mediante amenazas a la vida, cuya acción fue interrumpida por la comisión policial, al recuperar el vehiculo, el cual le habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma blanca, según consta en el actas policiales, de entrevista, cadena ce custodia suscritas por los funcionarios aprehensores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ DUIM por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del registro de los objetos del delito en la respectiva cadena de custodia, así como del señalamiento realizado por la victima quien describe a los autores del hecho y específicamente refiere que fue despojada mediante amenaza a la vida por el uso de un arma blanca, por parte de dos sujetos, de su camioneta.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el vehiculo, que aparece descrito en la cadena de custodia, y la alta coincidencia en las características fisonómicas y descripción de su vestimenta que portaba al momento de su aprehensión y es el que señala la victima como el que la despojo mediante el uso del arma del vehiculo, esta circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• Aunado a ello el daño social causa, que se traduce en agredir a una dama de la tercera edad, evidentemente hay aprovechamiento de la superioridad que representa para el común ser interceptada por parte de dos personas de genero masculino contra una dama de la tercera edad.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIAM JOSE LOPEZ DUIM por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma ley. Se designa el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental como sitio de reclusión.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro 24 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES