REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL.
BARQUISIMETO
ASUNTO No. KP01-2008-009801
CESE DE MEDIDAS CAUTELARES POR ARCHIVO FISCAL
IMPUTADOS:
GIOVANNY DARÍO HERNÀNDEZ DUDAMEL, CI. 15.445.266, nacido en Cabudare, Edo Lara el 05-11-79, de 28 años de edad, Bachiller en Ciencias, casado, comerciante, hijo de Rubén Hernández (V) y Carmen Dúdamelo (F), residenciado en calle 4, casa No. 04, Santa Eduvigis Cabudare, más delante de la Fermín Toro, vecino a la Chucho Briceño. TLF. 0424 5527286.
GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PÉREZ CI. 13.787.775, nacido en esta ciudad el 12-02-77, de 31 años de edad, casado, Bachiller en Ciencias, funcionario policial adscrito a la FAP Lara, hijo de Gustavo Crespo (V) y Margarita de Crepo (V), residenciado en Calle 7, entre 7 y 8, Urb. Las Acacias, Cabudare, casa No. 84-76, TLF: 0146-4566556.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse en virtud del Archivo Fiscal dictado por el Representante del Ministerio Público y notificado a este Despacho en fecha 21-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose abocado el tribunal en esta misma fecha, en tal sentido se observa lo siguiente:
El Representante del Ministerio Público, ha motivado su solicitud así:
“…esta Representación Fiscal mediante resolución motivada de fecha 18-10-10, decreto el Archivo de las actuaciones que integran la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos GIOVANNY DARIO HERNANDEZ DUDAMEL y GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PEREZ, sin perjuicio de la reapertura se surgen nuevos elementos de convicción. Así mismo solicito se acuerde el cese de las medidas cautelares, impuesta a los ciudadanos antes mencionados. Así como el cese de la condición de imputados”

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público Decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente asunto, el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones, por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL a favor de los ciudadanos GIOVANNY DARÍO HERNÀNDEZ DUDAMEL y GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del COPP, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PÉREZ, la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 277, 472 y 174, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, y en lo que respecta al ciudadano GIOVANNY DARÍO HERNÀNDEZ DUDAMEL, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Vigente, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten.
Líbrese boleta de notificación a fiscalia, defensa e imputados.
Líbrese boleta de notificación a la víctima e indíquesele que de conformidad con el articulo 315 del COPP, “En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES