REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-15333
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: JORGE EDUARDO GIMENEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.867.298 (NO LA PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 09.07.1985, edad: 25 años; profesión: estudiaba y no trabaja, grado de instrucción: 2do semestre de electricidad, hijo de Elizabeth Correa de Giménez y Jorge Felix Giménez, Residenciado Tierra negra, Avenida Negro Primero entre simón Rodríguez y próceres, casa Nº A-24 Estado Lara, teléfono: 0251-2570373.
A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 REGISTRA ASUNTO KP01-P-2010-001721 en el Tribunal de Ejecución Nº 04 presentando orden de aprehensión.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 21-10-10,la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA CADEVILLA, como a las 545 de la tarde salía del Centro Comercial Arca de esta ciudad, hablando por su teléfono celular, al terminar del hablarlo guardo en su bolsillo, y cuando iba caminando un muchacho que iba delante de ella se volteo bruscamente y la agarro por la mano y le conmino a que le entregara su teléfono celular que tenia en el bolsillo, y trato de devolverse y en eso le llego por detrás el otro muchacho y mediante intimidación que simulaba cargar una pistola y le amenazo que si no le entregaba el teléfono iba a sacar la pistola, ella le entrego el teléfono y se fueron, ella empezó a gritar y corrió detrás de ellos y la gente comenzó a gritar y los siguieron en eso se presentaron los policías y agarraron al que le había quitado el teléfono y ella se acerco y les contó lo sucedido, y fue revisado encontrándole su teléfono en el bolsillo de su pantalón, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por haber despojado bajo amenaza de muerte y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, simulando tener un arma de fuego, utilizando como ataque a la libertad individual, el colocar a la victima en posición de disminución y minusvalía que aterroriza lógicamente y constriñe, ya que uno la tenia aguantada por delante y el otro la perseguía por detrás y le conmino el imputado a que le entregara su teléfono celular y el cual le fue incautado del bolsillo y fue reconocido por la victima como suyo y al imputado como el autor del hecho, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE EDUARDO GIMENEZ CORREA por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado la victima en la denuncia, quien reconoció al imputado como el que hacia poco le había despojado del teléfono celular, por medio de un ataque a la libertad individual, el cual consistió en ser cometido el hecho por dos personas, perseguir a la victima sometida un sujeto por delante y el otro por detrás, bajo ese constreñimiento y simulando tener un arma de fuego le conminaron a que le entregara el teléfono, lo cual ocurrió, y esos son los bienes jurídicos protegidos por la norma sustantiva, la propiedad y la libertad individual.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de denuncia y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho, y el señalamiento directo realizado por las victimas cuya coincidencia ha verificado el Tribunal, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• Los delitos que se imputan, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, adminiculado a la circunstancia que falta un tercer sujeto, que no resulto aprehendido.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCDENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa y PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JORGE EDUARDO GIMENEZ CORREA, indenficado supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Se designa el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, como sitio de reclusión.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima para preservar el derecho conferido en el articulo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese de esta resolución, al Tribunal de Ejecución 4 en el asunto KP01-P-2010-001721.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés 23 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES