REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-015274

Se celebró Audiencia la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano FREDDY JOSE ZAPATA ESPINOZA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó se decretara el procedimiento previsto en el articulo 93 eiusdem para la continuación de la presente causa, y la imposición al imputado de una Medida de Protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5, 6 ibidem. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar se arrepentio del hecho y con pena admitió que fue lo ocurrido. La Defensa argumento hechos.

Revisadas las actuaciones y oídas a las partes en audiencia, se considera:
Que los hechos vienen dados por la manifestación realizada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, ante la Policía de El Cuji, de esta ciudad, en el que manifiesta que el ciudadano FREDDY JOSE ZAPATA ESPINOZA, le ocasiono maltrato psicológico; además cuando los funcionarios practican el procedimiento el imputado se resistió a ello.
Esos hechos, nos colocan en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Con la entrevista realizada a la ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, quien señala al ciudadano FREDDY JOSE ZAPATA ESPINOZA, imputado de autos, es la persona que ejerció en su contra tal violencia psicológica y además se resistió a la intervención conciliatoria que trataban de realizar los funcionarios policiales; esta circunstancia de identificación de la persona de su agresor por parte de la víctima constituye elemento suficiente para estimar fundadamente su participación en la perpetración del delito que se le imputa.
En cuanto a la medida cautelar, por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, máxime cuando en el presente caso no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano FREDDY JOSE ZAPATA ESPINOZA, MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el Art. 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en el deber de abandonar de inmediato la residencia la prohibición de acercarse a la mujer agredida por si o interpuesta persona; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o interpuesta persona a la mujer agredida; de conformidad con el articulo 256.9 se impone el deber de concurrir ante el Tribunal o la Fiscalia cuantas veces sea citado. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA

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