REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-004502
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO ABG. SAUL PARRA
ACUSADO : WISNER JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.174, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 06/09/91; Edad: 18 años; Hijo de los ciudadanos: Aleida Lopez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: ayudante de albañileria, Grado de instrucción: 6 grado. Residenciado en barrio el jebe sector negra matea, calle 7 casa s/n de color verde manzana, al lado de la cancha diagonal a la casa comunal. Teléfono: 0424-5466494 y 0426-6599461.
DEFENSA PUBLICO ABG. ALMARINA FERRER GUERRERO
FISCALIA 10 ABG. WILLIAM DARIO BRACAMONTE PICHARDO
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 del mismo Código.

HECHO
El día 23-06-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Lara, fueron avisados sobre un robo que se estaba cometiendo, por lo que se trasladan a la óptica que estaba adyacente al lugar donde estos se encontraban, y estaban saliendo de la óptica denominada “óptica Full visión”, dos ciudadanos muy apresurados y en actitud sospechosa, les dieron la voz de alto, e inmediatamente salen del local cuatro ciudadanos quienes les manifestaron que esos sujetos eran los que minutos antes les habían despojado de sus pertenencias y del dinero en efectivo, así como de dos lentes de sol, por lo que fueron aprehendidos les incautaron los objetos, los identificaron y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 del mismo Código.


LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 del mismo Código, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios aprehensores.
2. Con las entrevistas tomada a la victima.
3. Experticia de reconocimiento practicada a los objetos pasivos del delito

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 6 a 12 años, siendo que el término medio de la pena es de nueve (09) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja indicada en el articulo 80 eiusdem, por ser el hecho frustrado, y se le rebaja un tercio, esto es tres años y queda una pena de seis (6) años; a esta pena se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, esto es dos (2) años y queda una pena de cuatro (4) años, y a esta se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de seis (6) meses, arrojando como pena resultante a cumplir la de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO WISNER JOSE LOPEZ, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el último aparte del articulo 80 del mismo Código, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Remitase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORRES




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