REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-15172
IMPUTADO: PETER JOCK MENDOZA RAMOS, venezolano mayor de edad cedula de identidad 21.506.478, de 21 año de edad, fecha de nacimiento el 23 de junio del 1989, estado civil soltero, profesión u oficio: Hornero, grado de Instrucción: 1er año, hijo de: Nelly Ramos y José Mendoza, con domicilio en José Gregorio Hernández. C-65 teléfono 0416-5574472 del hermano.

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano PETER JOCK MENDOZA RAMOS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, ya que fue incautado en el allanamiento practicado, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, lo que arrojo como peso neto de trescientos ochenta y dos gramos con cien miligramos (382,100) de lo que resulto ser MARIHUANA, además se le incauto una pistola calibre 9 milímetros.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 15-10-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, realizan procedimiento por la vereda 21-A, entre calles 5 y 6 del Barrio José Gregorio Hernández de esta ciudad, como a las 330 de la tarde, y se percataron de una persona con actitud nerviosa, le realizaron el cacheo y tenia un envoltorio confeccionado en material sintetico color azul, que tenia en su interior restos vegetales y tenia además un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, por lo que le leyeron sus derechos, y se le practicó su detención.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia oculta con un peso neto de 382,100 gramos de lo que resulto ser MARIHUANA en su cuerpo y un arma de fuego calibre 9 mm, en el área de dominio del ciudadano PETER JOCK MENDOZA RAMOS.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia y municiones incautadas se hallaban en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y por cuanto éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de ocultamiento de los estupefacientes y del arma de fuego, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Paragrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PETER JOCK MENDOZA RAMOS, cédula de identidad Nº 21506478, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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