REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-013513

Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por el Abg ANTONIO PARRA SOTELDO, IPSA 90494, a favor de su defendido ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, el Tribunal observa:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En el presente caso ha sido el defensor designado por el imputado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que estando legitimado para sostener sus derechos e intereses, tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

SEGUNDO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, visto que el delito por el cual se le acusa en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere a ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, se trata de un delito reprochable socialmente por la alteración a la paz social, a la convivencia pacifica, a la paz publica, al trabajo que a diario cumplen los conductores de transporte publico en la ciudad, cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad o las condicionantes para ejercer plenamente el derecho a la libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada y limitada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho.

Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza articulos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

Por otra parte, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar privativa de libertad, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la sustitucion de la medida cautelar sustitutiva solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, REVISA la medida cautelar al ciudadano ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO, se DECLARA IMPROCEDENTE la petición de su defensa privada Abg ANTONIO PARRA SOTELDO, IPSA 90494, y se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, identificado en autos; a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa privada Abg ANTONIO PARRA SOTELDO, IPSA 90494.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES

/bea.