REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-R-2007-000299
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001373
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ CARABIN MARIN.

Las Partes:
Recurrentes: JHON JAIRO LONDOÑO, debidamente asistido por el Abg. Libano Hernández Useche.

Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Apelación de Auto, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12849518, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR, por cuanto se encuentra solicitado según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, debidamente asistido por el Abg. Libano Hernández Useche, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12849518, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR, por cuanto se encuentra solicitado según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-001373, aparece el ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, debidamente asistido por el Abg. Libano Hernández Useche, en su condición de solicitante es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el día 15-09-2010, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 21-09-2010, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto de manera oportuna en fecha 21-07-2010. Se deja constancia que los días 10-09-2010 y 13-09-2010, NO HUBO DESPACHO en el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, igualmente el día 14-09-2010, corresponde a un día feriado regional. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 06-08-2010, día de despacho siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 10-08-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Omisis…

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

PRIMERO: Con fecha 22 de Septiembre del año 2009, compré al ciudadano: JOSÉ OMAR MARTINÉZ, Cédula de Identidad N° V-8.856.502, Un vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MODELO: Malibú, COLOR: Azul, AÑO: 1981, PLACAS: XMF491, SERIAL CARROCERÍA: 1T69ABV326583, SERIAL MOTOR: ABV326583, USO: Particular, según se desprende de Documento de Compra debidamente Autenticado por ante la Notaria Trigésimo sexto del Municipio Libertador Caracas d fecha 22 de Septiembre de 2009, y asentado bajo el N° 32, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ OMAR MARTINEZ, cuando me hizo la venta presentó ante la notaria y así quedó la Constancia de EXPERTICIA DE REVISIÓN DE VEHICULO N° 030109-333121 de fecha Agosto de 2009 y firmada por el Sargento Segundo de Tránsito Terrestre TIODORO HERRERA, además me hizo entrega del Certificado de Registro de Vehículo N° 1T69ABV326583-1-2 de fecha 5 de Noviembre de 2008, expedido por EL SETRA su nombre.
TERCERO: Posteriormente envié a Caracas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (SETRA) el documento Autenticado de compra junto con el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del anterior propietario a fin de que se me expedirse a mi nombre el nuevo Certificado de Registro de Vehículo, cuestión que efectivamente ocurrió y dicha Institución con fecha 10 de Diciembre de 2009, me expidió la documentación a mi nombre según Certificado de Registro de Vehículo N° 1T69ABV328583-2-3.
CUARTO: El vehiculo una vez que lo tenia en uso le hice cambio de motor y caja el caul adquirí en la empresa Jesús Americo Motors c. A en fecha 17 de Mayo de 2008 según Factura N° 0579, dicho motor lo había comprado y guardado en mi casa, ya que el que tenía el vehiculo antes descrito estaba en malas condiciones, dicho motor tiene el siguiente Serial: T1117UUA. Así mismo le hice otras reparaciones cambiándole Carburador, Radiador, Tren Delantero, Cajetín de dirección, Cuatro Cauchos Convencionales, Amortiguadores delanteros y Mangueras de Alta presión de aceite hidráulico.
CAPITULO SEGUNDO
EL PROCEDIMIENTO

PRIMERO: Con fecha 11 de Enero de 2010, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Operativo que realizaban por la Circunvalación Norte, me retuvo el vehiculo por presuntas irregularidades en los Seriales y puesto a la orden del Ministerio Público y el expediente fue enviado a la Fiscalia Tercera según CAUSA N° 13F3-0195-10.
SEGUNDO: En vista de lo expuesto en el mes de febrero hice la solicitud ante la referida Fiscalia para que se eme entregase mi vehículo, pro me fue negada la entrega por cuanto la experticia reflejó que la chapa identificadora donde está estampado el serial es falsa y que la planta ensamblandora y además en la experticia que realizó la guardia Nacional original que corresponde a un vehiculo solicitado por número original que corresponde a un vehiculo solicitado por la Delegación del CICPC de San Cristóbal Táchira, de fecha 2 de Julio de 2003.
TERCERO: El CICPC de la Sub-Delegación Barquisimeto la Brigada de Vehículo compuesto por funcionarios expertos en esta manera le hizo una experticia al vehiculo es cuestión, dando como resultado la misma que en el Proceso Químico de Activación de Seriales no se logró observar el SERIAL ORIGINAL, lo que contradice lo dicho por funcionarios de la Guardia Nacional, ya que de ser cierto que la experticia que realizó el Comando de la Guardia lograron detectar el serial original tenían que haber hecho la Impronta para dejar constancia del grabado del serial en el implante que siempre se deja cuando se realiza este procedimiento.
CUARTO: Esta disparidad de criterios entre ambas experticias crea DUDA RAZONABLE A FAVOR, ya que según se me ha informado el experto de la Guardia nacional pudo haber hecho combinaciones de números de seriales con los que presenta el vehículo y se encuentra un vehículo solicitado de las características al mío solicitado.
Pero extrañamente no se ha hecho otra investigación para ubicar al denunciante que aparece en el expediente de la Sub-Delegación de San Cristóbal a fin de que se determine si ese vehiculo fue recuperado y no exclusivo de pantalla como ocurre con frecuencia.
Tampoco se han hecho investigaciones para ubicar a la persona que me vendió el vehiculo y hacer un seguimiento a la tradición de otros traspasos que haya tenido, ya que como lo referí antes dicha persona me entregó Documentos Originales expedido por el SETRA Y CON LA EXPERTICIA DE TRANSITO DEBIDAMENTE HECHA.

PETITORIO

Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente se ANULE la decisión del Tribunal de Control Ocho de NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya que me causa un gravamen, irreparable a mi patrimonio y se ORDENE SE ME ENTREGUE EN USO Y CUSTODIA…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en de fecha 14 de Julio de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció en los términos siguientes:

“…Visto los escritos presentados por el ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO asistido por el abogado Líbano Hernández, mediante los que solicitan la entrega del VEHÍCULO MARCA: chevrolet. MODELO: Malibú. TIPO: Sedan. COLOR: Azul. PLACAS: ABO15FS. SERIAL DE CARROCERÍA: 1769ABV328583. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/01/2010, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo Chevrolet, Malibú, color verde, placa ABV15FS, que era conducido por el solicitante, quien presentó certificado del Registro de Vehículo Nº 28804079 a su nombre, donde constan las siguientes características VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 005-2010 de fecha 12/01/2010, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Sección de Vehículos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al vehículo, donde concluyen lo siguiente: PLACA IDENTIFICADORA es ORIGINAL. SERIAL VIN es SUPLANTADO-FALSO. PLACA DASH PANEL es SUPLANTADO- FALSO. SERIAL DEL CHASIS es FALSO. Que el vehículo se encuentra SOLICITADO. REGISTRO DE IMPRONTA de fecha 12/01/2010, de donde se evidencia que la Placa DASH PANEL (FALSO-SUPLANTADO). SERIAL CHASIS (FALS0). FOTOCOPIA DE FACTURA Nº 0579 de fecha 17/05/2008, emitida por Jesús Américo Motors, C.A. por la compra de un motor 4.3 chevrolet con caja Usada serial T1117UUA. EXPERTICIA LEGAL DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 18/02/2010, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: 1.- CHAPA de CARROCERIA se encuentra FALSA. 2.- CHAPA DE CARROCERÍA denominada BODY se encuentra FALSA. 3.- SERIAL IDENTIFICADOR DE CHASIS se encuentra FALSO. 4.- SERIAL identificador del motor se encuentra ORIGINAL. 5.- Se realizó proceso químico de Activación de seriales y no se logro obtener el serial original. COMUNICACIÓN suscrita por Jesús Américo Motors C.A., mediante el cual corrobora la venta de un Motor 4.3 chevrolet con caja usada para reparar del Motor T1117UUA, bajo el número 0579, de fecha 17/05/2008 al Ciudadano Londoño Jhon Jairo. DICTAMEN PERICIAL 9700-127-UD-195-01-10 de fecha 28/01/2010, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluyen que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 28804079 (1T69ABV328583-2-3) a nombre de JAIRO LONDOÑO cédula o Rif V12849518.- Suministrado como material dubitado es AUTENTICO, el que anexan en original. COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual José Omar Martínez le vende a Jhon Jairo Londoño el vehículo solicitado.

Así las cosas, se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 005-2010 de fecha 12/01/2010, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Sección de Vehículos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el SERIAL VIN es SUPLANTADO-FALSO; la PLACA DASH PANEL es SUPLANTADO- FALSO. El SERIAL DEL CHASIS es FALSO y que el VEHICULO se encuentra SOLICITADO según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira, por lo que aun cuando el documento de registro a nombre del solicitante del vehículo, consta que es auténtico y se presume ser un comprador de buena fe, el mismo no actuó como un buen padre de familia, al adquirir un vehículo sin realizar la revisión correspondiente para determinar que el bien que adquiría se encontraba legal, en razón de lo cual existe la grave presunción de que el certificado de registro de vehículo el cual resultó auténtico según resultado de experticia Nº 9700-127-UD-195-01-10 de fecha 28/01/2010 se encuentre alterado en sus datos, por lo que hay la presunción grave casi de certeza que en el presente caso se ha materializado otro delito contra la fe pública. En este sentido; le corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones para lograr el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa; por cuanto bajo los supuestos de ser comprador de buena fe y al amparo de las normas que garantizan la posesión, no puede ni debe el Tribunal ordenar la entrega de un vehículo que se encuentra solicitado por otra jurisdicción, ya que sería convalidar ilícitos penales, tales como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que concluye esta juzgadora que es improcedente la entrega, en consecuencia se declara improcedente y en consecuencia niega la entrega del vehiculo al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12849518, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR, por cuanto se encuentra solicitado según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto que de considerarlo procedente aperture la investigación tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho Ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12849518, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR, por cuanto se encuentra solicitado según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

“…Visto los escritos presentados por el ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO asistido por el abogado Líbano Hernández, mediante los que solicitan la entrega del VEHÍCULO MARCA: chevrolet. MODELO: Malibú. TIPO: Sedan. COLOR: Azul. PLACAS: ABO15FS. SERIAL DE CARROCERÍA: 1769ABV328583. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/01/2010, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo Chevrolet, Malibú, color verde, placa ABV15FS, que era conducido por el solicitante, quien presentó certificado del Registro de Vehículo Nº 28804079 a su nombre, donde constan las siguientes características VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 005-2010 de fecha 12/01/2010, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Sección de Vehículos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al vehículo, donde concluyen lo siguiente: PLACA IDENTIFICADORA es ORIGINAL. SERIAL VIN es SUPLANTADO-FALSO. PLACA DASH PANEL es SUPLANTADO- FALSO. SERIAL DEL CHASIS es FALSO. Que el vehículo se encuentra SOLICITADO. REGISTRO DE IMPRONTA de fecha 12/01/2010, de donde se evidencia que la Placa DASH PANEL (FALSO-SUPLANTADO). SERIAL CHASIS (FALS0). FOTOCOPIA DE FACTURA Nº 0579 de fecha 17/05/2008, emitida por Jesús Américo Motors, C.A. por la compra de un motor 4.3 chevrolet con caja Usada serial T1117UUA. EXPERTICIA LEGAL DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 18/02/2010, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: 1.- CHAPA de CARROCERIA se encuentra FALSA. 2.- CHAPA DE CARROCERÍA denominada BODY se encuentra FALSA. 3.- SERIAL IDENTIFICADOR DE CHASIS se encuentra FALSO. 4.- SERIAL identificador del motor se encuentra ORIGINAL. 5.- Se realizó proceso químico de Activación de seriales y no se logro obtener el serial original. COMUNICACIÓN suscrita por Jesús Américo Motors C.A., mediante el cual corrobora la venta de un Motor 4.3 chevrolet con caja usada para reparar del Motor T1117UUA, bajo el número 0579, de fecha 17/05/2008 al Ciudadano Londoño Jhon Jairo. DICTAMEN PERICIAL 9700-127-UD-195-01-10 de fecha 28/01/2010, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluyen que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 28804079 (1T69ABV328583-2-3) a nombre de JAIRO LONDOÑO cédula o Rif V12849518.- Suministrado como material dubitado es AUTENTICO, el que anexan en original. COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual José Omar Martínez le vende a Jhon Jairo Londoño el vehículo solicitado.

Así las cosas, se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 005-2010 de fecha 12/01/2010, suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Sección de Vehículos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el SERIAL VIN es SUPLANTADO-FALSO; la PLACA DASH PANEL es SUPLANTADO- FALSO. El SERIAL DEL CHASIS es FALSO y que el VEHICULO se encuentra SOLICITADO según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira, por lo que aun cuando el documento de registro a nombre del solicitante del vehículo, consta que es auténtico y se presume ser un comprador de buena fe, el mismo no actuó como un buen padre de familia, al adquirir un vehículo sin realizar la revisión correspondiente para determinar que el bien que adquiría se encontraba legal, en razón de lo cual existe la grave presunción de que el certificado de registro de vehículo el cual resultó auténtico según resultado de experticia Nº 9700-127-UD-195-01-10 de fecha 28/01/2010 se encuentre alterado en sus datos, por lo que hay la presunción grave casi de certeza que en el presente caso se ha materializado otro delito contra la fe pública. En este sentido; le corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones para lograr el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa; por cuanto bajo los supuestos de ser comprador de buena fe y al amparo de las normas que garantizan la posesión, no puede ni debe el Tribunal ordenar la entrega de un vehículo que se encuentra solicitado por otra jurisdicción, ya que sería convalidar ilícitos penales, tales como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que concluye esta juzgadora que es improcedente la entrega, en consecuencia se declara improcedente y en consecuencia niega la entrega del vehiculo al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12849518, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR, por cuanto se encuentra solicitado según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto que de considerarlo procedente aperture la investigación tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho Ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase…”


De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido el ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, debidamente asistido por el Abg. Libano Hernández Useche. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, debidamente asistido por el Abg. Libano Hernández Useche, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega al ciudadano JHON JAIRO LONDOÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12849518, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VERDE. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV328583. PLACA: ABO15FS. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. USO PARTICULAR, por cuanto se encuentra solicitado según expediente Nº G-406-289, de fecha 02/06/2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

KP01-R-2007-000299
YBKM/emyp