REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-X-2010-000066
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000032

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. Neddibell Giménez Jiménez, Juez de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 14 de Junio de 2010, mediante la cual, la Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en su condición de Juez de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KJ11-P-2004-000032; alegando para ello:

“…Quien suscribe, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, dando cumplimiento a lo ordenado por la Presidencial del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante oficio signado con el Nº 262-2010, relacionado con la Rotación de los Jueces, quien suscribe, hace constar que me Aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza de Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, y verificando las actuaciones en el presente asunto expongo lo siguiente: En resguardo de la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, conforme al articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7º del articulo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 87 eiusdem, toda vez que la presente causa corresponde al Despacho de la Defensa Pública Tercera del Sistema Penal Ordinario, Extensión Carora. Es el caso que en dicho despacho ejercí funciones de defensora, el cual estaba a cargo del Abg. Marcial Aguaje, y por cuanto se evidencia de audiencia de calificación de flagrancia, suscrita por el abogado mencionado, en fecha 31-08-2004, la cual riela en el folio 10 al 15 y de solicitud de copias, que riela en el folio 24, de fecha 31-09-2006, del presente expediente, del cual anexo copia certificada al presente escrito.
A tal efecto es necesario destacar que entre las funciones que se desempeña como defensora es atender a los imputados y sus familiares, informándoles el estado de la causa, en consecuencia conozco la causa cuyos imputado es el ciudadano Charlee Yasmil Mendoza, titular de la cédula de identidad nº 14.638.785 por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos y Violencia Física. En tal sentido y por cuanto dicha causa se encuentra activa, es oportuno hacer uso de la facultad que me confiere la Ley por la vía de la inhibición del Juez cuanto este incurso en alguna causal de las contenidas en la ley, a tal efecto considero ajustado a derecho separarme de la presente causa…”.


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que la misma ejerció funciones de defensora; por cuanto se evidencia de acta de audiencia de calificación de flagrancia suscrita por otro abogado, la cual riela a los folios del 10 al 15 del presente asunto, siendo que en dicha acta fue designado el Abogado Marcial B. Azuaje Artiga para que asumiera la Defensa Técnica del ciudadano Charlee Yasmil Crespo Mendoza, por lo que considera esta Corte que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto alega circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que no se evidencia de la copia del acta consignada que la misma haya sido designada como Defensora Pública en la causa que ahora es sometida a su conocimiento como Juez, lo cual hace improcedente la INHIBICIÓN planteada.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición y de la copia anexada a la misma, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. Neddibell Giménez Jiménez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la Causa Principal Nº KJ11-P-2004-000032, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabìn Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Marjorie Pargas


KP01-X-2010-000066
JRGC/wendy.-