REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000337
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002734

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Ciudadano Ramón José Rodríguez en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abg. Erika María Toussaint Morales.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la entrega del vehiculo solicitado por el ciudadano Ramón José Rodríguez.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano Ramón José Rodríguez en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abg. Erika María Toussaint Morales, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la entrega del vehiculo solicitado por el ciudadano Ramón José Rodríguez.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº K0P1-P-2010-002734, interviene el ciudadano Ramón José Rodríguez en su condición de solicitante, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/08/2010, día hábil siguiente a la notificación del solicitante recurrente de la decisión de fecha 27/07/2010, hasta el 20/08/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el solicitante interpuso el Recurso de Apelación en fecha 20/08/2010. Asimismo certifica que desde el 03/09/2010, día hábil siguiente al que fue emplazado el Fiscal 9° Ministerio Público, hasta el 07/09/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ése día el lapso a que se contrae el Artículo 449 eiusdem, sin que la parte interesada haya presentado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado por mandato expreso del Artículo 172 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)….

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO EL TRIBUNAL

Se inicia la causa a solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehiculo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Caliber, Placa: GA150S, Color: Naranja, Serial de Carrocería: 8Y3J1482581345789, Serial de Motor: 4Cil, el cual según sus dichos pertenece en virtud de venta que en fecha 26-02-2010 le hiciere el ciudadano Antonio Ramiro de Lóbrega, por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, documento inserto bajo el Nº 10 tomo 25 de los libres de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este tribunal requirió al Ministerio Publico la remisión de las actuaciones que conforman el caso Nº 13-F09-251-10 8nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 28-04-2010 la Fiscalia VI del Ministerio Publico en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehiculo tomando como base el resultado de la experticia de seriales que fue practicada en el curso de la investigación.

… (Omisis)…

CAPITULO II
FUNDAMENTACION

Estima esta Defensa hacer diversas acotaciones relacionadas con el presente asunto, de la solicitud de Devolución de objeto, en tal sentido uno de los fines del Derecho es la Justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana que establece … (Omisis)… Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución Vigente desaparecieron cuando esta enuncio un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar en forma concreta el sentido general del derecho, esta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guié la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el librio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Estas consideraciones son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Juez Penal y el Ministerio Publico de las normar que disciplinan la entrega o devolución de vehículos consagrados tanto en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto en materia de devolución de objetos incautados en el curso de investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 del COPP obliga al Ministerio Publico a devolver, lo antes posible los objetos recogidos o que se incautan y que no son imprescindible para la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico las partes o los terceros podrán acudir ante el Tribunal de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 del COPP regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dicho objetos el cual se tramitara ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En el caso que nos ocupa mi representado acredito ser un comprador de buena fe e incluso el denuncio ser victima de ESTAFA circunstancia esta que no estimo el Tribunal al momento de decidir acerca de la entrega del supramencionado vehiculo, asimismo resulta contradictorio que en uno de los basamentos de la negativa es Con base a lo anteriormente expuesto, es evidente que el ciudadano Ramón José Rodríguez alega la titularidad sobre el bien recuperado, mediante documentos que si bien es cierto son auténticos. No entiende esta representación el porque no se tomo en cuenta esta circunstancia que ameritaba ser valorada en dicha decisión.

CAPITULO III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICAR EN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION DE AUTOS

ARTÍCULO 311, 312 COPP
DEVOLUCION DE OBJETOS
ARTICULO 26, 51 Y 257 DE LA CRBV
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICION
ARTICULO 49 DE LA CRBV
DERECHO A LA DEFENSA
ARTICULO 447 Y SGTS DEL COPP
RECURSO DE APELACION DE AUTOS

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presenta Recurso de Apelación de Autos y se ORDENE LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO SUPRAMENCIONADO A MI REPRESENTADO…”




CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Ramón José Rodríguez Serrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.825, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa GAI50S, Color Naranja, Serial de Carrocería 8Y3J1482581345789, Serial de Motor 4Cil, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que en fecha 26-02-2010 le hiciese el ciudadano Antonio Ramiro de Lóbrega, por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, documento inserto bajo el Nº 10 tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F09-251-10 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 28-04-2010 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de la experticia de seriales que le fue practicada en el curso de la investigación.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 20-01-2010 el ciudadano Héctor Julio Peñaloza Durán formula ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara denuncia, en la cual destaca que personas desconocidas, portando armas de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de su vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa GDG860, Color Naranja, Serial de Carrocería 8Y3J148Z581105060, Serial de Motor 4Cil, hecho éste suscitado un (01) mes y cinco (05) días antes de que el ciudadano Ramón José Rodríguez presuntamente adquiriese este mismo vehículo pero con otra serialización por ante la Notaría de Cabudare.

Consta en autos que el 17-02-2010 funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican la retención en un terreno baldío ubicado entre el Barrio Tinajita y el barrio Santa Rosalía, de un vehículo marca Dodge, Color Naranja, Placas GAI-50S el cual se encontraba en estado de abandono, y, siendo remitido al estacionamiento Country Cabudare mientras se realizan las experticias de rigor, permaneciendo retenido en el citado estacionamiento sin que se haya entregado a persona alguna, con lo que resulta dudosa la venta del mismo entre los ciudadanos Antonio Ramiro de Lóbrega y el solicitante en fecha 26-02-2010 por ante la Notaría de Cabudare estado Lara, ya que para la fecha ni el vendedor ni el comprador tenían disponibilidad material sobre el mismo.

Observa el Tribunal que en fecha18-02-2010 los funcionarios SM/1ra. Harrold Darío Zambrano Ortiz, SM/3ra. Freddy Matos Delgado y S/1ro. Francisco Hernández Villarreal, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV- Nº 054-2010 al vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, Serial de Carrocería 8Y3J1482581345789, Placa GAI-50S, el cual fue recuperado en la presente causa, determinándose que el serial de carrocería se encuentra falso y suplantado, ya que el sistema de impresión, separación entre dígitos y relieve de cada uno de ellos, divergen de las normas implantadas por la planta ensambladora.

Asimismo se deja constancia en la citada experticia que al cotejar el serial compacto, observaron el serial 105060 de carácter original ya que coincide con las normas implantadas por la planta ensambladora, procediendo de seguidas a la consulta con la planta ensambladora, determinándose que dicho serial corresponde a un vehículo con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa GDG860, Color Naranja, Serial de Carrocería 8Y3J148Z581105060, Serial de Motor 4Cil, que aparece denunciado como Robado según expediente Nº I-313.565 de fecha 20-01-2010 por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, coincidiendo tales datos con el vehículo propiedad del ciudadano Héctor Peñaloza.

Con base a lo anteriormente expuesto, es evidente que el ciudadano Ramón José Rodríguez alega la titularidad sobre el bien recuperado, mediante documentos que si bien es cierto son auténticos, tampoco es menos cierto que los mismos contienen datos afectados de falsedad, estimando esta instancia judicial la inexistencia de la presunción de comprador de buena fe, ya que adquirió un vehículo cuya disponibilidad material no tenía para el momento de la firma del contrato de compra por ante la Notaría, por cuanto se encontraba nueve (09) días antes a disposición de la Guardia Bolivariana de Venezuela recuperado al ser dejado en calidad de abandono como ya se explicó.

Es incomprensible que una persona adquiera un vehículo que no conoce y más aún que de fe ante la autoridad pública que recibe el mismo, ya que la realidad es totalmente distinta de lo que el documento de compra venta sostiene, además de ello observa el Tribunal que pudiese configurarse la comisión de uno de los delitos Contra la fe Pública, debido a que los datos contenidos en el mismo resultaron ser falsos ya que el verdadero serial del vehículo que reclama corresponde al automóvil que un mes antes le había sido robado al ciudadano Héctor Peñaloza y la presunta placa que lo identifica en el citado documento (GAI50S) no registra en el SETRA como asignada a vehículo alguno, en atención a ello el Ministerio Público debe conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar la respectiva investigación penal tendiente a la determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al resguardo del derecho de propiedad del verdadero titular del presente objeto así como al total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a que el solicitante no es su verdadero propietario, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano ramón José Rodríguez. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa GAI50S, Color Naranja, Serial de Carrocería 8Y3J1482581345789, Serial de Motor 4Cil, solicitado por el ciudadano Ramón José Rodríguez, por cuanto el mismo no es el titular del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la Fe Pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la Fe Pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 27 de Julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, niega por improcedente lo solicitado por el ciudadano Ramón José Rodríguez en cuanto a la entrega del vehiculo.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión esta ajustada a derecho, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

“…es evidente que el ciudadano Ramón José Rodríguez alega la titularidad sobre el bien recuperado, mediante documentos que si bien es cierto son auténticos, tampoco es menos cierto que los mismos contienen datos afectados de falsedad, estimando esta instancia judicial la inexistencia de la presunción de comprador de buena fe, ya que adquirió un vehículo cuya disponibilidad material no tenía para el momento de la firma del contrato de compra por ante la Notaría, por cuanto se encontraba nueve (09) días antes a disposición de la Guardia Bolivariana de Venezuela recuperado al ser dejado en calidad de abandono como ya se explicó.

Es incomprensible que una persona adquiera un vehículo que no conoce y más aún que de fe ante la autoridad pública que recibe el mismo, ya que la realidad es totalmente distinta de lo que el documento de compra venta sostiene, además de ello observa el Tribunal que pudiese configurarse la comisión de uno de los delitos Contra la fe Pública, debido a que los datos contenidos en el mismo resultaron ser falsos ya que el verdadero serial del vehículo que reclama corresponde al automóvil que un mes antes le había sido robado al ciudadano Héctor Peñaloza y la presunta placa que lo identifica en el citado documento (GAI50S) no registra en el SETRA como asignada a vehículo alguno, en atención a ello el Ministerio Público debe conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar la respectiva investigación penal tendiente a la determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar…”

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…la titularidad sobre el bien recuperado, mediante documentos que si bien es cierto son auténticos, tampoco es menos cierto que los mismos contienen datos afectados de falsedad, estimando esta instancia judicial la inexistencia de la presunción de comprador de buena fe, ya que adquirió un vehículo cuya disponibilidad material no tenía para el momento de la firma del contrato de compra por ante la Notaría, por cuanto se encontraba nueve (09) días antes a disposición de la Guardia Bolivariana de Venezuela recuperado al ser dejado en calidad de abandono como ya se explicó…”, ante esa situación, se evidencia de la actas que constan en el presente asunto que el Tribunal de la recurrida, ordeno la realización de las experticias pertinentes a los fines de verificar la procedencia de dicho vehiculo, de igual forma tomo en consideración que el referido vehículo se encontraba a disposición de la Guardia Bolivariana de Venezuela antes de la venta realizada por ante la Notaría Pública de Cabudare, la cual se realiza en fecha 26 de Febrero de 2010, y el allanamiento donde se RETIENE el mismo se realizó el 17 de Febrero de 2010, por lo que como señala el Tribunal recurrido resulta incomprensible que una persona adquiera un vehiculo que no conoce y más aún que de fe ante la autoridad pública que recibe el mismo, ya que dicho vehiculo para el momento de la venta se encontraba a disposición de la Guardia Bolivariana.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano JOSE EUSTEMIO COLMENAREZ MOGOLLON, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)



En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto el Ciudadano Ramón José Rodríguez en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abg. Erika María Toussaint Morales, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la entrega del vehiculo solicitado por el ciudadano Ramón José Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Ramón José Rodríguez en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abg. Erika María Toussaint Morales, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la entrega del vehiculo solicitado por el ciudadano Ramón José Rodríguez.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000337
JRGC/Angie