REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000136
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001835

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, Juez de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 04 de Junio de 2010, mediante la cual, la Abg. Suleima Angulo Gómez, Juez de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-001835; alegando para ello:
“…ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy Cuatro (04) de Junio del 2010 comparece la Jueza de Juicio Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, y expone: De conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la misma versa sobre el enjuiciamiento del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, Privación Ilegitima de la Libertad, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para delinquir, con motivo de la acusación presentada en su contra por parte de la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara; en la cual la suscrita actuó como Jueza en la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 13-05-2010, y procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió la acusación presentada, por la vía del Procedimiento Abreviado, al considerarla que la misma cumplía con los requisitos formales y materiales legalmente establecidos; siendo que el juicio ya iniciado se interrumpió por la falta de traslado del ciudadano acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, cuyos recluso se han declarado en huelga judicial, y no acceden a ser trasladados.
Con la precitada decisión, la cual contiene pronunciamiento sobre un acto esencial en el proceso penal como es la Acusación, se considera que ya la suscrita emitió opinión con conocimiento de la causa, sobre hechos que están estrechamente vinculados con el debate oral y público. En este mismo orden de ideas, se considera que el conocimiento previo que, quien ahora se inhibe, ha tenido en relación al caso, afecta la imparcialidad, de esta juzgadora, pues tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto, al haber considerado que existían elementos para que el imputado de autos fuera enjuiciado, y que está determinado por la decisión que suscribió en relación a la admisión de la acusación y de las pruebas.
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo...…”


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que la misma, encontrándose en la fase de Juicio Oral y Público, ya había tenido oportunidad a la Apertura del Debate, no pudiendo continuarse el mismo debido a su interrupción por más de once días, motivado a la falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, cuyos reclusos se han declarado en huelga, del mismo modo señala la Jueza inhibida que con la precitada decisión, la cual contiene pronunciamiento sobre un acto esencial en el proceso penal como es la Acusación, se considera que ya la suscrita emitió opinión con conocimiento de la causa, sobre hechos que están estrechamente vinculados con el debate oral y público; oportunidad ésta en la que se declaró interrumpido el debate en virtud de la imposibilidad de reanudarse el juicio en el lapso legal establecido, lo cual a su criterio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por el planteada.

Ahora bien, en razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de la copia consignada, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, lo cual es además reconocido por la inhibida en su acta de inhibición, llamando la atención a este Tribunal de Alzada el dicho del mismo según el cual alega que al haber escuchado parte de las pruebas promovidas por las partes, si bien es cierto que no tiene formado un juicio completo sobre el asunto, no es menos cierto que sí tiene una preconcepción sobre lo que pudiera desencadenar el mismo en la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. De manera que, al iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, se encontraría prejuiciado sobre los hechos ventilados pues obviamente tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto, situación esta que vulnera los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en los procesos judiciales; constituyendo todo lo antes expresado razones suficientes para que este Tribunal Ad quem considere que en el presente caso la inhibición planteada no es procedente conforme a lo establecido en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, Juez de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en los numerales 7° y 8º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (07) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,


Yanina Karabìn Marín

El Juez Profesional; El Juez Titular;



José Rafael Guillén Colmenares. Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria;



Abg. Marjorie Pargas


JRGC/Wendy.-