REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009234

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. Leila Ibarra, Jueza de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 16 de Junio de 2010, mediante la cual, la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Jueza de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-009234; alegando para ello:

“ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe Abg. Leila Beatríz Ibarra Rojas, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, precepto contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, en fecha 16-04-10, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, donde la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ratificó formal acusación en contra del ciudadano JORGE JESÚS DÍAZ BARRAEZ cédula de identidad Nº: 23.833.422, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En esa misma fecha la Defensa Pública representada por la Abg. Ruth Blanco, solicito la apertura del presente juicio a los fines de establecer las condiciones reales por las cuales se esta ventilando la presente causa. El imputado una vez impuesto de la acusación fiscal, del hecho que se le imputa, de la calificación jurídica dada al mismo, de la solicitud del fiscal y así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestó su voluntad de no declarar. Suspendiéndose la continuación de la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 27-04-2010, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), motivado a ello se difirió la audiencia para el día 03-05-10, en donde se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a declarar los funcionarios Rafael José Mújica y Carlos Luís Mújica, y la testigo Jeninfer Cristina Kroegger Pineda; suspendiéndose la continuación de la audiencia del Juicio para el día 13-05-10. Siendo que en esa fecha se continua con la recepción de pruebas y se oye el testimonio de la ciudadana Mariangel Carolina Peña; por cuanto no comparecieron mas órganos de prueba se suspende y se fija para el para el día 26-05-10, fecha en la cual es diferido la audiencia del Juicio por falta de traslado por huelga en el recinto carcelario, suspendiéndose para el 03-06-10 undécimo día, no habiéndose hecho efectivo el traslado por continuación de la huelga, por lo que de conformidad con el artículo 337 en concordancia con el 17 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declara la interrupción del debate. Ahora bien, como quiera que en la presente causa se aperturó la recepción de pruebas, oyéndose las declaraciones de los testigos y de los funcionarios actuantes que narran los hechos suscitados que dieron origen a la presente causa, y si bien es cierto, este Tribunal, en ningún momento, emitió pronunciamiento al fondo del asunto en cuestión, mas sin embargo dada la importancia de estos testimonios, pudiese verse afectada eventualmente en un futuro mi imparcialidad en la apreciación y valoración de esta prueba, de iniciarse nuevamente ante este Tribunal la Audiencia Oral del Juicio, en razón a ello y a los fines de no afectar el debido proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, seguida al ciudadano, ut supra señalado, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que la misma, encontrándose en la fase de Juicio Oral y Público, ya había tenido oportunidad a la Apertura del Debate, y en el desarrollo de dicho acto, en sus diferentes aplazamientos, la suscrita ya había escuchado la evacuación de una parte del acervo probatorio, no pudiendo continuarse el mismo debido a su interrupción por más de once días, motivado a la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, cuyos reclusos se han declarado en huelga, del mismo modo señala la Juez inhibida que las pruebas evacuadas y presenciadas por esta, son la declaración de los funcionarios Rafael José Mújica y Carlos Luís Mújica, y la testigo Jeninfer Cristina Kroegger Pineda; el testimonio de la ciudadana Mariangel Carolina Peña; oportunidad ésta en la que se declaró interrumpido el debate en virtud de la imposibilidad de reanudarse el juicio en el lapso legal establecido, lo cual a su criterio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Ahora bien, en razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de la copia consignada, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, lo cual es además reconocido por la inhibida en su acta de inhibición, llamando la atención a este Tribunal de Alzada el dicho de la misma según el cual alega que al haber escuchado parte de las pruebas promovidas por las partes, si bien es cierto que no tiene formado un juicio completo sobre el asunto, no es menos cierto que sí tiene una preconcepción sobre lo que pudiera desencadenar el mismo en la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. De manera que, al iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, se encontraría prejuiciada sobre los hechos ventilados pues obviamente tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto, situación esta que vulnera los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en los procesos judiciales; constituyendo todo lo antes expresado razones suficientes para que este Tribunal Ad quem considere que en el presente caso la inhibición planteada no es procedente conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y ordinal 8º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta de la Corte de Apelaciones




Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KK01-X-2010-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009234
JRGC/Wendy.-