REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000319
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002067

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Víctor Lino Chumpitaz Tasaico en su condición de Solicitante.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud y negó la entrega al ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, del inmueble solicitado por cuanto sobre el mismo no pesa ninguna medida que afecte su derecho de propiedad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Víctor Lino Chumpitaz Tasaico en su condición de Solicitante, contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud y negó la entrega al ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, del inmueble solicitado por cuanto sobre el mismo no pesa ninguna medida que afecte su derecho de propiedad.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-002067, interviene el ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico en su condición de solicitante, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/08/2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la Fundamentación de la decisión de fecha 05 de Agosto de 2010, mediante la cual este Tribunal Octavo de Control, NIEGA la solicitud de entrega de inmueble realizada por el ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO y le insta a comparecer al órgano jurisdiccional competente a los fines de la solución en relación al contrato que alega tener con la empresa GLOBAL GROUP NP CA, hasta el dia 19/08/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 19/08/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Victor Cumpitaz, fue presentado en fecha 09-08-2010. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/08/2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, ( Ultimo emplazamiento, en fecha 20-08-2010, siendo que en el presente Recurso fue emplazada la Fiscalia 22° del Ministerio Público, en fecha 19-08-2010), hasta el día 25/08/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 25/08/2010. Sin que las partes hicieran uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. ASI SE DECIDE

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente de autos Abg. Víctor Lino Chumpitaz Tasaico se expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de Agosto del año 2010 comparece por ante este tribunal el Abogado Víctor Chumpitaz Inscrito en el ImpreAbogado bajo el Nº 54513 procediendo en este acto en mi propio nombre en defensa de mis derechos y acciones y expone:

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de Agosto en el cual me niega la entrega de la oficina 2-I plenamente identificada en las solicitudes ejercidas en autos y por ende me niega levantar las medidas en contra del bien Inmueble. Apelo de esta Decisión de conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y pido copias certificadas de la misma a los fines de fundamentar la presente apelación y pido también al Tribunal a que Habilite todo el tiempo que sea necesario pues juro la urgencia. Es todo…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2010 y fundamentado en fecha 06 de Agosto de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por el ciudadano Víctor Chumpitaz y en consecuencia negó la entrega del inmueble solicitado por cuanto sobre el mismo no pesa ninguna medida que afecte su derecho de propiedad.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión esta ajustada a derecho, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega del inmueble toma en consideración lo siguiente:

“…Este tribunal, oída la exposición del solicitante y de las partes y apreciado lo expuesto en los escritos consignados que cursan en el asunto, por cuanto la finalidad de la audiencia fue para pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas, prevé:”Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. (Omissis).” Verificado que en fecha 06/04/10 este tribunal de control ordenó entre otras cosas la clausura preventiva de comercios; por lo que libro oficios donde comisionaba al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que hiciera efectiva la clausura preventiva de los comercios, entre otros, GLOBAL GROUP NP CA; siendo que este tribunal no emitió decisión relativa a los derechos reales que tiene el solicitante como propietario del inmueble, sobre el cual solicita se suspenda la medida dictada del bien inmueble constituido por una oficina y ordene la devolución de la oficina 2-I; que la medida que pesa fue solicitada por la Fiscalía a los fines de asegurar las resultas del proceso; apreciado que manifestó el solicitante en su escrito y así lo ratificó en la audiencia que tiene un contrato de arrendamiento con uno de los acusados en la presente causa, alegando lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé la figura de la Resolución del Contrato; lo que significa que existe una relación contractual sobre la cual este tribunal no tiene competencia para resolver, aun cuando efectivamente el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la extensión jurisdiccional, de la interpretación de dicha norma se evidencia que no es aplicable conocer por vía de la extensión jurisdiccional, es por lo que este tribunal consideró improcedente la solicitud realizada y negó al ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, la entrega del inmueble por cuanto sobre el mismo no pesa ninguna medida de incautación ni medida que afecte su derecho de propiedad, y se le instó a comparecer al órgano jurisdiccional competente a los fines de la solución en relación al contrato que alega tener con la empresa GLOBAL GROUP NP CA. ASI SE DECIDIO…”

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…no emitió decisión relativa a los derechos reales que tiene el solicitante como propietario del inmueble, sobre el cual solicita se suspenda la medida dictada del bien inmueble constituido por una oficina y ordene la devolución de la oficina 2-I; que la medida que pesa fue solicitada por la Fiscalía a los fines de asegurar las resultas del proceso; apreciado que manifestó el solicitante en su escrito y así lo ratificó en la audiencia que tiene un contrato de arrendamiento con uno de los acusados en la presente causa, alegando lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé la figura de la Resolución del Contrato; lo que significa que existe una relación contractual sobre la cual este tribunal no tiene competencia para resolver, aun cuando efectivamente el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la extensión jurisdiccional, de la interpretación de dicha norma se evidencia que no es aplicable conocer por vía de la extensión jurisdiccional, es por lo que este tribunal consideró improcedente la solicitud realizada y negó al ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, la entrega del inmueble por cuanto sobre el mismo no pesa ninguna medida de incautación ni medida que afecte su derecho de propiedad, y se le instó a comparecer al órgano jurisdiccional competente a los fines de la solución en relación al contrato que alega tener con la empresa GLOBAL GROUP NP CA.…”, ante esa situación, se evidencia que el Tribunal de la recurrida, actuó apegado a Derecho al momento de negar la solicitud de la entrega del inmueble ya que no le compete a su jurisdicción decidir sobre los derechos reales que tiene el solicitante como propietario del inmueble, sobre el cual solicita se suspenda la medida dictada del bien, del mismo modo se evidencia de la decisión recurrida que la Juez A Quo insta al ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico a los fines de que acuda ante el organismo jurisdiccional competente y realice los trámites correspondientes para la solución de su problema en relación al contrato que alega tener con la empresa GLOBAL GROIP NO C.A.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico en su condición de Solicitante, contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud y negó la entrega al ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, del inmueble solicitado por cuanto sobre el mismo no pesa ninguna medida que afecte su derecho de propiedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico en su condición de Solicitante, contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud y negó la entrega al ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, del inmueble solicitado por cuanto sobre el mismo no pesa ninguna medida que afecte su derecho de propiedad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas




ASUNTO: KP01-R-2010-000319
JRGC/angie