REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000118
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Cecilia Morillo Perez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carmen Teresa Bolívar, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de fijación de la Audiencia Preliminar.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Septiembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30 de Septiembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
I.- SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Esta Defensa Privada, actuando como defensora de la ciudadana CARMEN CECILIA MORILLO PEREZ debidamente juramentada ante el tribunal competente, en representación de la referida ciudadana, tenga cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo.
Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
II- SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional ante la inercia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada CARMEN TERESA BOLIVAR lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.
III – LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PEICION DE AMPARO
1. En fecha 08-09-2010, el Ministerio Publico presenta acusación en contra de mi defendida.
2. En fecha 15-09-2010, interpuse escrito ante el tribunal solicitando se ordenare el préstamo del expediente para conocer el contenido de la acusación.
3. En fecha 24-09-2010 ratifico pedimento presentado al tribunal y además se fijar fecha para la Audiencia Preliminar, dado que desde la fecha en que se presento la acusación hasta el día de hoy han transcurrido 21 días y aun no tenemos fecha de la Audiencia Preliminar, violentándose con ello la disposición contenida en el artículo 327 del C.O.P.P. (Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte).
En virtud que el tribunal no se pronuncia y siendo que hasta la presente fecha no he tenido acceso al expediente, y no habiendo otro medio eficaz para lograr un pronunciamiento es por lo que esta Defensa forzosamente se ve obligada a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión del Tribunal de Control No. 9 que conoce la causa.
IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como es LA SITUACION OMISIVA DEL TRIBUNAL DE Control No. 9 A CARGO DE LA ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR; lo cual se traduce en la VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, dada LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISION DESCRITA es: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicables a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución , derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, en ese sentido se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra EL DERECHO que tiene toda persona a una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas; en el caso que nos ocupa se ve gravemente afectado ante la SITUACION OMISIVA DEL TRIBUNAL.
Lo antes descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala: … (Omisis)…
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
V-PETITORIA DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinada pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene al juez agraviante que procesa a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra que este digno tribunal superior considere pertinente, ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución vigente y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
A los fines que esta Digna Corte verifique la SITUACION OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se peticiones información al Presidente del Circuito Penal del Estado Lara. Es derecho que se invoca y justicia que se , en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-007992, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 01 de Octubre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto este Tribunal deja constancia que en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARMEN CECILIA MORILLO PEREZ y ANELIS SEGUNDO TORRES ALBURJAS se fijó oportunamente audiencia preliminar para el día 05-10-10, sin embargo el asunto se mantuvo en la Oficina de Tramitación Penal sin ser distribuido efectivamente al despacho del Juez, para dar salida a los actos de comunicación en consecuencia las partes no fueron debidamente notificadas, se procede a subsanar el error involuntario y vista la acusación presentada por el Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público en fecha 08-09-10 contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se acuerda convocar a las partes: Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado, para que concurran a la audiencia preliminar que ha de celebrarse el día 25 DE OCTUBRE DEL 2010 A M., todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, en fecha 01 de Octubre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-007992, Fijando el Tribunal la Audiencia Preliminar, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su carácter de defensora privada de la ciudadana Carmen Cecilia Morillo Pérez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, en fecha 01 de Octubre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-007992, Fijando el Tribunal de Primera Instancia la Audiencia Preliminar, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-O-2010-000118
JRGC/angie