REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º


ASUNTO: KP01-R-2009-000144
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2008-000392

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. Jerman Escalona en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Alberto Díaz.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en fecha 16 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Alberto Díaz, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Alberto Díaz, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en fecha 16 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Alberto Díaz, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-000392 interviene como Defensor Privado del ciudadano Luís Alberto Díaz, el profesional del derecho Jerman Escalona, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde 18/01/2008, día hábil siguiente a la decisión de fecha 17/01/2008, hasta el 24/01/2008, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la Defensa Privada interpuso el Recurso de Apelación en fecha 24/01/2008. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

En fecha 16 de Enero de 2.008, se llevo a cabo la audiencia de presentación de mí de defendido, donde el Ministerio Publico solicito le fuese impuesta medida cautelar privativa de libertad por la presunta por la presunta comisión del delito de ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, siendo acordado por este tribunal.

Esta defensa técnica solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por las siguientes consideraciones:

Aplicar con rigor lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal es lo que se desprende de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha señalado con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nro. 2425 de fecha 29 de Agosto 2003, en expediente Nro. 02-2498. donde señala:

… (Omisis)…

Se hace preciso realizar un análisis profundo de los supuestos que deben coadyuvar en su totalidad para que pueda hablarse de un peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
… (Omisis)…

Mi defendido es un ciudadano de escasos recurso que se determina por su domicilio, por lo que carece de los medios económicos necesarios para huir del país y radicarse en otro lugar.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

Con respecto a este punto se hace preciso traer a colación la siguiente decisión No. 205, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Junio de 2.004, de donde se extrae VOTO SALVADO de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y la cual textualmente dice:

… (Omisis)…

3. La magnitud del daño causado;

No es posible hacerla valer durante el proceso, sin quebrantar el principio de inocencia. No obstante está plenamente establecido que a mi defendido no se le encontró en posesión de ningún objeto.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; siempre ha sido de total colaboración en la búsqueda de la verdad a tal punto de que este informo de forma voluntaria de que estaba sometido a otro proceso, información esta que no tenia el Ministerio Publico y que no se pudo apreciar en el Juris.

5. La conducta predelictual del imputado. En este punto resulta oportuno mencionar que este se encuentra penado por otro delito y que en la audiencia se presento a efectum videndi control de citas ante la Unidad Técnica de Apoyo de donde se aprecia que este ha cumplido a cabalidad con su delegado de prueba. Este extremo debemos concatenarlo con lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que no son concurrentes en el presente asunto los supuestos del artículo 250 y en especial el del numeral 3º, aunado al hecho de la inexistencia de la denominada presunción de fuga a que se refiere el PARAGRAFO PRIMERO del mencionado artículo 251 en virtud de que la pena para el delito de ARREBATON no es igual o superior a los diez (10) años a que hace referencia el parágrafo, por lo tanto NO EXISTE PELIGRO DE FUGA. Cabe resaltar que en la causa KP01-P-2003-144, mi defendido ha CUMPLIDO CABALMENTE con las presentaciones ante el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas.

Así mismo el Ministerio Publico pese a encontrarse con un delito donde no había cabida a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Adjetiva Penal, que dice:

… (Omisis)…

El articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

… (Omisis)…

Cuya garantía es obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Publico, en razón que la justicia aquí concebida es aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico es decir de una justicia material.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, se pronuncio acerca de la Justicia como valor supremo del Estado, en sentencia de fecha 5-10-00, Caso IDEA, de la siguiente manera:

… (Omisis)…

Así mismo me permito transcribir Voto salvado del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Junio del 2.005, Exp. No. 04-2275, quien realiza las siguientes consideraciones

… (Omisis)…

Por todo lo antes expuesto solicito sea revocada la decisión aquí recurrida y a todo evento sea acordada medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL AUTO RECURRIDO

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en fecha 17-01-2008 en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 24-11-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.884, nacido en Barquisimeto, hijo de Luís Díaz y Alicia Hernández, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 8 grado, domiciliado: la Carucieña, sector 3 calle 15 entre 16 y 17 casa 03, a una cuadra y media de la carnicería la escalera, teléfono:02514434849, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 15-01-2008 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita sea acordada el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita la calificación en flagrancia.

SEGUNDO: Siendo el día 16 de Enero del corriente año, fecha pautada para la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde expuso: “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ precalifica los hechos como los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, subsanando así la precalificación jurídica aportada por esta representación fiscal Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Publico, se solicita una Medida de Privación Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración, por lo que expreso “si deseo declarar, yo estaba en Santa Roa andaba con mi familia y por cuanto había tanta gente se me perdió mi mama y la empecé a buscar y cuando unos pasos me detienen unos policías y viene una señora y pregunta donde estaba la cámara y después me llevan para la comandancia y el sargento me dijo que me iba a quedar detenido y la señora dijo que yo la había arrancado esa cámara y esa señora me metió en ese problemon y ella asegura que fui yo pero yo sinceramente ni la vi es todo la fiscal pregunta y el imputado 1) yo no tenia ninguna franela verde cuando me agarraron y llego la muchacha y dijo que yo tenia una franela verde y me la pusieron hay”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado expuso a este Tribunal “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido esta defensa técnica pasa a fundamentar la defensa en lo contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del estudio de las actas policiales y las entrevista de las victima quienes dan las características de la persona que cometió el delito se evidencia que mi defendido no es blanco y visto que los hechos ocurrieron en la procesión de la Divina Pastora donde habían mas de 2.500.000 personas esta defensa observa que no se asemejan las características aportada por la víctima solicitamos se continué el procedimiento por la vía ordinario por cuanto hay que realizar una serie de investigaciones y realizar una serie de entrevista y por cuanto mi defendido le manifestó a los policías que el se estaba presentando ante la Unidad Técnica, por cuanto goza de un beneficio procesal y por cuanto el tiene un antecedente penal no lo podemos culpar de estos hechos solamente por tener un antecedente penal, y visto que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la pena a imponer del delito precalificado por la vindicta publica no existe peligro de fuga por cuanto no es mayor de 10 años, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que siga cumpliendo la medida alternativa a la prosecución del proceso que bien gozando”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, así como la participación del imputado de autos, en la comisión del delito antes señalado.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Quien aquí decide de acuerdo a lo plasmado en las actas policiales y las acta de entrevista de las victimas se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no esta prescrito y visto el acta policial de fecha 14-01-08 y las entrevista realizada al ciudadana Yamilet García Parra, Loisne Arteaga Silva, se Decreta la Medida Privación de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Regístrese. Cúmplase.-



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Alberto Díaz, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

Señalan el recurrente en su escrito de apelación, conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que no son concurrentes en el presente asunto los supuestos del artículo 250 y en especial el del numeral 3º, aunado al hecho de la inexistencia de la denominada presunción de fuga a que se refiere el PARAGRAFO PRIMERO del mencionado artículo 251 en virtud de que la pena para el delito de ARREBATON no es igual o superior a los diez (10) años a que hace referencia el parágrafo, por lo tanto NO EXISTE PELIGRO DE FUGA.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:


“…Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, así como la participación del imputado de autos, en la comisión del delito antes señalado.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye…”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, tal como se desprende de las Actas que conforman el presente asunto, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuento el tipo de delito, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y ante la presencia de este delito que es considerado como un delito grave que afecta la estabilidad y la paz de la sociedad, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano Luís Alberto Díaz, y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Abg. Jerman Escalona en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Alberto Díaz, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, en fecha 16 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Alberto Díaz, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas





ASUNTO: KP01-R-2009-000144
JRGC/Angie