REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º


ASUNTO: KP01-R-2010-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2010-001511

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. Almarina Ferrer en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Yohan Beltrán Pérez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HURTO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 453 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yohan Beltrán Pérez por la presunta comisión de delito de HURTO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 453 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Yohan Beltrán Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yohan Beltrán Pérez por la presunta comisión de delito de HURTO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 453 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-001511 interviene como Defensora Publica del ciudadano Yohan Beltrán Pérez, el profesional del derecho Almarina Ferrer Guerrero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 24/03/2010, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 17/03/2010, hasta el 08/04/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la Defensora Publica Abg. Almarina Ferrer, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 16/03/2010. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

El presente se fundamenta recurso en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

La responsabilidad del ciudadano YOHAN BELTRAN PEREZ, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público mi defendido alegó no haber tenido participación conciente toda vez que se encontraba bajo los efectos de unas pastillas que lo hicieron perder su conciencia y voluntad en medio de la presunta realización de un hecho punible.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en articulo 251 ejusdem; así como el hecho que la pena que pudiere imponerse no llega en su limite máximo a los diez años, de hecho, el límite máximo es la de ocho años; amén de que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Sin embargo, el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso y en el cuál se le imputa otro delito a mi defendido en el cual ni siquiera consta acto conclusivo, lo cual para el juzgador era razón suficiente para creer llenos los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, cuando ESTOS SOLO PUEDEN SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y NO LA EXISTENCIA DE OTRA CAUSA PENAL COMO LO CONSIDERO ESTE TRIBUNAL, y es de hacer notar, además que posee una medida cautelar sustitutiva, lo que implica que en el otro asunto pendiente no consideró el Juez en función de control que se encontraran satisfechos los extremos del artículo 250 para hacer procedente una privativa de libertad.

Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un debido proceso, en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Pena), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegas a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos, en especial el que se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación; además de ello, se encuentra la posibilidad de proponer desde ya un ACUERDO REPARATORIO, que ponga fin a la investigación que se encuentra desarrollando el Ministerio Público, por ser un delito contra la propiedad; eso sin dejar de mencionar que el juez al decretar la Medida de Privación de Libertad incurrió en ULTRA PETITA toda vez que el propio Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar, cosa que llena a esta de Defensa de una justificada suspicacia acerca del actuar imparcial de un Juez de Control.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

DEL AUTO RECURRIDO

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en fecha 17-03-2010 en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


BELTRAN YOHAN PÉREZ LOPEZ, C.I N°V- 23.553.345, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05-05-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de pastelería, domiciliado en la Floresta, las Delicias detrás del cementerio casa s/n casa de madera, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono (No tiene)

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 08 de Marzo de 2010, siendo las 01:40 horas de la madrugada, los funcionario Sub Inspector (¨PEL) Linarez William CI 14.293.705, Distinguido (PEL) Pinto Mario CI 14.750.409, Distinguido (PEL) Álvaro Kalt CI 12.851.800, adscritos a la Comisaria El Cují sector Norte del Cuerpo Policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencias Policial “Cumpliendo labores de patrullaje en la unidad VP-1001, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la madrugada, específicamente en la Avenida principal del sector las delicias, fuimos interceptados por un grupo de aproximadamente 10 ciudadanos quienes nos hacían señas para que detuviéramos la marcha de la unidad policial, y al hacerlo se nos acercaron y nos manifestaron que aproximadamente a las 11:30 de la noche del día 07-03-2010, un ciudadano ingreso a una vivienda de una residente del sector y le sustrajo una bombona de Gas Domestico y se escondió en el patio de la vivienda de otro de sus vecinos y entre todo los agarraron infraganti, y lo tenían para entregárnoslo motivo por el cual nos trasladamos junto con los ciudadanos hasta el sector Las delicias carrera 1 calle 6, donde se encontraba otro grupo aproximado de 15 personas entre hombres y mujeres , quienes tenían sentado en la acera a un ciudadano de contextura delgada, piel morena de apariencia juvenil y vestía al momento una franela de color morado y un short de color azul y a su lado una Bombona de gas marca Autogas, procediendo el Sub inspector (PEL) Linarez Wilian, en entrevistarse con la ciudadana María Etelgina García Crespo CI 7.980.076, de 42 años de edad, quien manifiesto ser la propietaria de la bombona de gas antes señalada y señalo al ciudadano que su vecino tenia sentado en ese lugar de ser quien se introdujo a su inmueble y le sustrajo la bombona, igualmente entrevistamos con los ciudadanos 1- Rodríguez López Jean Carlos CI 14.335.578, de 30 años de edad, 2- Noguera Rodríguez Biomar José CI 14.175.602, de 22 años de edad , manifestando el primero de las nombrado que el, ciudadano que se robo la bombona se escondió en el patio de su casa y de allí fue donde ellos lo agarraron junto con la bombona, y el segundo nombrado corroboro toda la información antes mencionada por lo que procedimos a acercarnos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el distinguido (PEL) Álvaro Kalt, en informarle que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba hacer objeto de una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle no le encontró objeto de interés criminalistico alguno, siendo las 1240 de la madrugada, procedió el sub Inspector (PEL) Linarez Wilian, en informarle al ciudadano el motivo de su detención y hacerles lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a ingresar al detenido junto con la bombona de gas a la parte trasera de la unidad policial y le manifestamos a los ciudadanos que se trasladaran hasta la sede de la comisaria El Cují, con el fin de tomarles las respectivas denuncia de la propietaria de la bombona y la entrevista de los otros ciudadanos, y el detenido fue trasladado hasta el centro de diagnostico Integral de la Parroquia Tamaca, donde fue atendido medicamente por la Dra. Yaimel García (P-08475), quien deja constancia medica donde le diagnostica que no se observan signo de agresión física, buen estado de salud general, Posteriormente nos trasladamos a la sede de la comisaria El Cují, donde el detenido fue identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como Yohan Beltrán Pérez López, CI 23.553.345, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, ocupación indefinida, residenciado en la calle principal del sector Las Delicias casa s/n. De igual manera se procedió a verificar el numero de cedula de identidad del detenido por el sistema Escorpión de la comisaria El Cují, por medio del Cabo Primero (PEL) Colmenarez Ronald, centralista del servicio de la sede policial antes mencionada quien informo que el portador de dicha cedula no presenta solicitudes alguna. Posteriormente se presentaron en la comisaria los ciudadanos con quienes nos entrevistamos en el lugar de la detención a quienes se les tomo la denuncia y entrevista en relación al robo de la bombona. Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el distinguido (PEL) Álvaro Kalt, le efectuó llamada vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo de la abogado Rubén Pérez, a quien se le comunico del procedimiento, informándonos que les fueran remitidas las respectivas actuaciones a su despacho fiscal en horas de la mañana. Es todo
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal







Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de BELTRAN YOHAN PÉREZ LOPEZ, C.I. 23.553.345, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, en cuanto a la Conducta Predelictual del Imputado en concordancia a lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años, verificado en este asunto que el delito precalificado como Hurto excede de Tres Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2009-006717 por ante el Tribunal de Control Nº 7 por el delito Hurto; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a BELTRAN YOHAN PÉREZ LOPEZ, C.I. 23.553.345, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano a BELTRAN YOHAN PÉREZ LOPEZ, C.I. 23.553.345,, por el delito de de Hurto , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yohan Beltrán Pérez por la presunta comisión de delito de HURTO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 453 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 06 de Abril del 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Acordó la Extinción de la Acción Penal por Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y Decretó el Sobreseimiento de la Causa.

“… SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal, Fundamentar el pronunciamiento a favor de YOHAN BELTRAN PEREZ LOPEZ, C.I. Nº 23.553.345, realizado en Audiencia Oral, donde Se Decretó la Extinción de la Acción Penal así como el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ord. 6º y 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Homologación y Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, al cual llegaron las partes.

En la Audiencia Oral, la Representación Fiscal, visto que las partes llegaron a una transacción, se solicitó se tenga como Homologado el Acuerdo Reparatorio cumplido, la Extinguida la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento Causa de conformidad con lo previsto en los artículos 48 Ord. 6º y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal.

Oídas las partes el Tribunal Homologó el Acuerdo Reparatorio tal y como fue propuesto y aceptado por las partes, en consecuencia se Acuerda la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el Articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y Se Decreta el Sobreseimiento a favor del referido ciudadano. Y Asó Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º Ejusdem, a favor de YOHAN BELTRAN LOPEZ, C.I Nº 23.553.345…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Yohan Beltrán Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yohan Beltrán Pérez por la presunta comisión de delito de HURTO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 453 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Acordó la Extinción de la Acción Penal por Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y Decretó el Sobreseimiento de la Causa, en fecha 06-04-2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Yohan Beltrán Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yohan Beltrán Pérez por la presunta comisión de delito de HURTO, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 06 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Acordó la Extinción de la Acción Penal por Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y Decretó el Sobreseimiento de la Causa.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2010-001511.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.


El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Majorie Pargas







ASUNTO: KP01-R-2010-000080
JRGC/Angie