REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2010-000028
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005935


PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. May Ling Giménez, Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


PRELIMINAR

Se recibe en fecha 28 de Septiembre de 2010 la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Ali David Mirabal Rendón, en su condición de defensor del ciudadano Herminio Ali Mirabal Domínguez, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2010-005935, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numeral 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Octubre de 2010, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional, Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“(Omisis):

ANTECEDENTES DEL CASO

El día veintitrés de septiembre de 2010, siendo la segunda convocatoria para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº KP01-P-2010-005935, LA CIUDADANA Juez por quinta vez niega revisión de la medida de privación de la libertad, sin pronunciarse para esa negativa en los motivos esgrimidos en la misma, como es el derecho a la salud, sino que la misma s orienta en condenar en forma anticipada a mi defendido, al pretender que antes de celebrarse el acto procesal correspondiente se desvirtúe la comisión de los presuntos hechos punibles obviando las funciones de los jueces en Control, así como omitiendo la condición natural de la presunción de inocencia, lo que genera que se mantenga a un hombre de 67 años de edad, enfermo recluido y sin ser escuchado ante el diferimiento por segunda vez de la audiencia preliminar, lo que da motivo al presente escrito de Recusación.
MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana Juez el día 23 de septiembre de 2010 siendo hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar, por segunda vez sin tomar en cuenta que mi defendido esta privado de libertad desde la audiencia de presentación y consta sendos escritos de revisión de medida, motivados a la vulneración del derecho a la salud con sus respectivos soportes, (los cuales totalizan un aproximado de 10 informes médicos dados por diferentes especialistas, así como el examen médico forense, y los cuales se encuentran anexados al expediente), se mantiene la Medida Privativa de Libertad de mi representado, la cual fue decretada por usted de la manera siguiente: (omisis) Es de hacer notar que las decisiones a la negativa son actos procesales viciados de ultrapetita e incongruencia negativa, puesto que no solo se niega el cambio de medida sin haber escuchado al imputado ni tomar en cuenta los informes médicos, sino que además pretende exigir que se desvirtúe la comisión de los delitos cuando ni siquiera se ha celebrado la audiencia preliminar, estando en presencia en la violación flagrantemente el articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo así como de los artículos 1,8,9,243, del código orgánico procesal penal.

Esta conducta Ciudadana Juez que ante tal Negativa que mantiene a mi representado en Privación de Libertad sin haberse efectuado aun la audiencia preliminar, constituye causal de RECUSACIÓN, (omisis)…

Ciudadanos jueces que han de conocer la presente recusación, del abogada MAY LING GIMENEZ actuando como jueza sexta de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, emitió ante la negativa de revisar el estado de salud de mi representado y la exigencia de desvirtuar a destiempo presuntos hechos imputados, conllevan a un mantener durante todo el proceso privado de libertad, es decir que mantener privado de libertad a mi patrocinado con un estado de salud precario y sin esta haber revisado los informes médicos, genera que este emitiendo opinión en la presente causa… POR CONSIDERARLAS OPORTUNA Y NECESARIA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DE ESTE JUICIO…

Surgiendo para mí como defensa el derecho d dudar de su imparcialidad en el presente caso.

CIUDADANA Juez, usted como conocedora del derecho, conoce el principio del estado de libertad, mas cuando se esta en presencia de un hombre de 67 años de edad, con un cuadro clínico grave que consta en el asunto.

Por otra parte, usted en ningún momento a tenido, ni la mas mínima consideración de cumplir con su obligación de asegurar la integridad de la constitución y el control constitucional dentro del proceso, toda vez, que ha permitido, la constante violación de la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, culminando con la debida opinión hecha por su persona; ya que el derecho a un juez natural consiste como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de junio de 2003: …(omisis)…

Ciudadana juez usted en la presente causa ha perdido su imparcialidad, y toda vez, que hemos notado que psicológicamente usted se encuentra influenciada, no sabemos a ciencia cierta por quien, pero su conducta durante éste proceso así lo demuestra, prueba de ello, es la omisión ante los tan mencionados exámenes médicos. eLlo con el valor agregado de audiencias diferidas donde la justicia que debe ser expedita sobre todas las cosas como lo manda nuestra carta magna hoy se ve detenida como en un proceso como el que nos ocupa, cuando se ha podido resolver de una manera donde la tolerancia, la compresión y LA HUMILDAD hayan sido las mejores consejeras Resulta evidente, que usted no se siente a gusto con la presente causa, donde entra en juego muchas circunstancias que objetivamente han de ser analizadas por un juez natural separado de toda influencia psicológica y social que pueden gravitar sobre él, evitando inclinaciones concientes e inconcientes, para poder contar con una verdadera transparencia en la administración de justicia, garantizada en el articulo 26 de la vigente Constitución, norma que se encuentra íntimamente ligada a la imparcialidad de un Juez.

Ciudadana jueza como se puede observar, su conducta ya descrita encuadra perfectamente en las causales de recusación invocada, toda vez que no contamos con un Juez con una imparcialidad pura, sino sometido a presiones subjetivas, que le impiden retomar decisiones ajustadas a derecho, considerando, que su actuar no comulga con los principios de una justicia imparcial, idónea y transparente, pues UD. Ha demostrado no poder tomar decisiones cuando debe hacerlo al denegar justicia y decretar la privación de libertad de mi representado. Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer la presente recusación, sobre la base de todo lo antes expuesto, existe una causa justificada para solicitar la recusación de la ciudadana Jueza sexta de primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MAY LING GIMÉNEZ con fundamento en la causal 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…


DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. May Ling Giménez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y

“… (Omisis)…

Posteriormente en el capitulo de los Motivos de la Recusación señala de específicamente lo que a criterio del referido abogado se puede configurar como supuestos o causales para la recusación, entre las cuales y a los fines de hacer ilustrativo el presente informe procedo a puntualizarlos así:
En primer lugar, señala el legitimado, que la resolución de fecha 22 de Septiembre del presente año, en la que niega la sustitución de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace mención al derecho a la salud; en segundo lugar, manifiesta que ésta juzgadora incurre en ultrapetita e incongruencia negativa al fundamentar el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en la audiencia de presentación, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del mismo Código y exigiendo se desvirtué la comisión de los delitos sin ser celebrada la audiencia preliminar. Configurando los supuestos señalados en las causales de Recusación establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: Emisión de opinión de la causa con conocimiento de ella y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad .
Así mismo, culminan sus argumentos haciendo mención a una pérdida de la imparcialidad, en las funciones ejercidas por mi persona, por una inexplicable influencia psicológica reflejada en, según el defensor privado, omisión de los mencionados exámenes médicos presentados en la presente causa “resultando no se sentirme a gusto con la presente causa” lo cual lleva a una perdida en la objetividad necesaria para la Administración de Justicia.
Ahora bien, ciudadana Presidenta del Circuito y demás miembros de la Corte de Apelaciones, es necesario discriminar todos y cada uno de los señalamientos hechos por el Abg. Ali Mirabal a los fines de precisar los fundamentos de derecho que según él se configuran como causales de Recusación, legalmente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario hacer mención a la función de la fase preparatoria del proceso penal; doctrinarios coinciden que “para que haya proceso penal es menester que existe un hecho punible que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo cometido, es decir, los imputados” en consecuencia es necesario que se den dos elementos, a saber: “1) La determinación de la existencia o no de delito y 2) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes del delito”.
En atención a lo señalado se hace imperioso, igualmente, recordar las atribuciones y funciones de un juez de control, que en relación al caso concreto, se encuentran establecidas en los artículos 373 y 264 del cuerpo normativo adjetivo, en lo relativo tanto a la imposición de la medida de Coerción Personal en la audiencia de presentación, así como a la revisión de la misma cuando sea solicitado por el imputado o su defensor o incluso de oficio cuando se considere pertinente. Con lo cual mal podría hablarse de la emisión de opinión anticipada sobre una causa con conocimiento de ella, de un juez que en ejercicio pleno de sus funciones y ajustado a derecho decide sobre una solicitud planteada, pero que por razones legales, no coincide con lo pretendido por el solicitante.
Señala el profesional del derecho, que no se hace mención a los exámenes médicos y que no fue escuchado el penado, pero no considera éste, que la juzgadora al momento de emitir el pronunciamiento en la referida resolución, señaló que si bien es cierto presentaron exámenes médicos que acredita un diagnóstico al paciente, también existen otros elementos que se deben tomar en consideración para sustituir una medida cautelar privativa de libertad, elementos además que están establecidos en la norma, como lo es el peligro de fuga y obstaculización en la investigaciones, como bien fueron señalados en la misma decisión por ser el fundamento legal, como lo fueron los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el defensor privado que con estos argumento se estaba condenando de manera anticipada al imputado por considerar la entidad de los delitos; y en relación lo alegado de escuchar al imputado a los fines de emitir pronunciamiento, no es exigido por el legislador, aunado a la gran dificultad que ha significado el traslado del mismo a la sede este circuito a los fines de celebrar la audiencia preliminar, considera quien decidió en dicha causa que resultaría contradictorio e inoficioso convocar una audiencia para la revisión de la medida.
Como bien es sabido, el contenido de ambas disposiciones deben ser apreciados para determinar la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado, por cuanto de ellas se estima la comisión de un hecho punible, los elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado en la comisión del delito y la apreciación de las circunstancias que hagan presumir al juzgador el peligro de fuga (…), que en concordancia de lo establecido con el artículo 251 parágrafo primero, quien decide se limitó, a decidir de conformidad con la norma, por cuanto se trata de una presunción legal que establece “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo se igual o superior a diez años.”
En tal sentido, y en virtud de los delitos imputados como lo son ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica, los elementos señalados cobraron preeminencia en relación al estado de salud del imputado al cual puede ser tratado y medicado en la sede del centro penitenciario, según lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que señala al Estado venezolano como el responsable de velar por las garantías constitucionales, siendo la Dirección de Prisiones un órgano del Estado obligado a brindar las condiciones necesaria para cumplir y velar con dichas garantías, todo en virtud de valorar la magnitud del daño causado por los ilícitos penales así como la característica de lo pluriofensivo de los delitos entre los cuales se encuentran las victimas individuales como colectivas al entrar el Estado venezolano en lo relativo al delito ocultamiento de las armas de guerra y de fuego imputadas, siendo éstos los de mayor entidad.
Cabe destacar igualmente, que a lo que se refiere el Abg. Mirabal, como desvirtuar los delitos, viene dado a la valoración que hace el Juez de Control sobre los elementos de convicción que son perfectamente objeto de apreciación dentro del ejercicio de sus funciones, y como consecuencia de ello el cambio de las circunstancias que surjan durante la etapa investigativa y que justifique la sustitución de la medida de coerción personal impuesta inicialmente.
Para culminar, y con respecto a la parte última del escrito de recusación no encuentra esta juzgadora, y a las actuaciones cursantes en el asunto principal me remito, fundamento ni asidero legal para la supuesta Influencia psicológica que atenta o afecta la imparcialidad u objetividad de esta juzgadora, alegada por el defensor Mirabal, por cuanto no hace referencia a un hecho u actuación cierta en la que se evidencie dicha circunstancia, menos aún si se refiere a los diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar ya que estos se han debido a la carencia de medios de transporte por parte del Centro de Reclusión, centro éste solicitado por el imputado y su defensa en la audiencia de presentación, situación que escapa de la competencia de la Juez.
Por todas las consideraciones expuestas es por lo que esta juzgadora no ve configuradas ninguna de las causales de Recusación anunciadas por el Abogado defensor privado Ali Mirabal en el escrito presentado, y en virtud de lo cual sugiero sea revisado las resoluciones de fechas 02/08/2010, 10/08/2010 y 22/09/2010 del asunto principal, a los fines que el honorable cuerpo colegiado de la Corte de Apelaciones presidido por su persona emitan el correspondiente pronunciamiento, el cual será acatado de manera inmediata por éste tribunal.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Abogado Ali David Mirabal Rendón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERMINIO ALI MIRABAL DOMÍNGUEZ, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-005935, está basado en las causales prevista en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, se basa en el hecho de que la Juez Ad Quo, ha revisado varias veces la medida Privativa de Libertad impuestas al imputado, ratificándola por considerar lleno los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en cuenta el estado de salud del ciudadano Herminio Ali Mirabal Domínguez, lo que según el escrito del recusante se evidencia su parcialidad y denota que su conducta se encuentra influenciada psicológicamente sin saber por quien, en la presente causa.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios para que se reordene el procedimiento, pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y esta no es la vía idónea.

Ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1989, de fecha 24-10-2007, Exp. 06-1492, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lanudo, lo siguiente:

“…Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo.

Visto igualmente que tratándose el caso de autos de una solicitud de revisión constitucional, en la que además de guardarse el orden cronológico para su resolución, debe ceder ante la urgencia y preferencia de los amparos constitucionales, lo que genera circunstancias en las que bajo ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer la presente causa…”

Aunado a ello, evidencia esta alzada que, el proceder del Abogado Ali David Mirabal Rendón, en su condición de Defensor Privado del imputado Herminio Ali Mirabal Domínguez, es ilógico, al intentar tal acción contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez, sólo con la finalidad de impedir el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para el desarrollo del fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, a través de los medios procesales idóneos.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Juez Ad Quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado Ali David Mirabal Rendón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERMINIO ALI MIRABAL DOMÍNGUEZ, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-005935, basado en las causales prevista en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Ali David Mirabal Rendón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERMINIO ALI MIRABAL DOMÍNGUEZ, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-005935, basado en las causales prevista en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio a la Jueza Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Octubre de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Titular, El Juez Profesional;




Roberto Alvarado Blanco José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas





ASUNTO: KJ01-X-2010-000028
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005935
JRGC/Wendy.-