REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-R-2010-000024
KP11-P-2010-000289

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Ciudadano Marcos Antonio Pérez, debidamente asistido por el Abg. Mario Nicolás Briceño Morellana.
Fiscalía: Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 1N69HAV118889, Serial del Motor: HAV118889, Placa: AL309C, al ciudadano Marcos Antonio Pérez.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Pérez, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Mario Nicolás Briceño Morellana, contra la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 1N69HAV118889, Serial del Motor: HAV118889, Placa: AL309C, al ciudadano Marcos Antonio Pérez.

En fecha 05 de Octubre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-000289 interviene el ciudadano Marcos Antonio Pérez, como solicitante del vehículo en cuestión, el cual ejerció su recurso de apelación con la asistencia jurídica necesaria por parte del Abg. Mario Nicolás Briceño Morellana, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 23-08-2010, día hábil siguiente a la notificación de la decisión impugnada, hasta el día 27-08-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 26-08-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 31-08-2010 día hábil siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 03-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el ciudadano Marcos Antonio Pérez, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, MARCOS ANTONIO PÉREZ, (…) asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO NICOLÁS BRICEÑO MORELLANA (…) respetuosamente acudo ante este Despacho a fin de exponer:
(Omisis)…
PRIMERO: Consta en autos de la presente causa, como la misma Juez lo menciona en su sentencia, la existencia del acto jurídico válido como lo es el certificado de Registro de Vehículo.
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, vale destacar que no existe en la presente causa otro reclamante, mas que mi persona, aunado al hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de Seguridad del Estado.
Vale la pena destacar ciudadano Juez y consta en autos, que la persona que aparece como titular del vehículo en el título de propiedad soy yo MARCOS ANTONIO PÉREZ, ya ampliamente identificado en autos, sin embargo la juez de la causa, niega la entrega del vehículo a pesar de haber presentado la documentación, pues, dicho Juez considera que se hace imposible la individualización del bien según experticia realizada. Ahora bien, Ciudadano Juez, si bien es cierto que se le realizo una experticia donde el experto concluye que el vehículo tienes eriales suplantados no es menos cierto que los dígitos que aparecen tanto en el chasis como en la carrocería son los mismos del título de propiedad, en consecuencia el vehículo se encuentra plenamente identificado y en consecuencia el vehículo se puede individualizar. (Omisis)…
Vale destacar ciudadanos Magistrados, a quienes conocerán la presente apelación que en materia de vehículos como el caso de marras, ha sido reiterado el criterio Máximo Tribunal, que cuando el reclamante del mismo presenta su respectiva documentación éstos constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devaluación no resulta ajustada a derecho, ya que con este documento ha quedado demostrado sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el reclamante del vehículo, ya que en este caso no existe otro reclamante mal podría acudir al órgano Jurisdiccional Civil a reclamar un derecho de propiedad, pues es competencia de esos Tribunales Civiles por ser el Juez natural que conoce de la propiedad, también puede hacerle la entrega al Juez Penal, sin entrar a decidir la propiedad (Omisis)…
Fundamentando en esos criterios jurisprudenciales, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones la entrega del vehículo, por cuanto la misma es procedente siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama.
Finalmente solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Por último y a todos los efectos legales me comprometo a cuidar el presente vehículo como un buen padre de familia…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 17 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, publicó la decisión recurrida fundamentando la misma, bajo los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 1N69HAV118889, Serial del Motor: HAV118889, Placa: AL309C, solicitado por el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.585, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fuese practicada. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente…”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual la Juez a cargo, negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 1N69HAV118889, Serial del Motor: HAV118889, Placa: AL309C, al ciudadano Marcos Antonio Pérez.
Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta en los folios (09) al (15), acta de investigación Penal Nº 0056-2.009, de fecha 17-01-2009.

- Consta a los folios (18) al (21), copia certificada del documento de Compra y venta del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ, certificada por la Notaria Publica Primera en el folio (21).

- Consta en al folio (24), Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nº 9700-076-0080-09, de fecha 02-03-2009, donde se concluyó: 1.- El serial de la carrocería en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del chofer es falso, asimismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos. 2.- El serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el corta fuego es falso, asimismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos. 3.- El serial de la carrocería troquelado en el chasis es falso sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal no se obtuvo el serial original debastado. 4.- El serial del motor es original.

- Consta al folio (27), acta de Negativa de Entrega de vehiculo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara.

- Consta al folio (53), Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-041, de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria Mary Alicia Barrios, en la cual concluye que la pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte y datos que contiene es AUTENTICA.

- Consta al folio (55), Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23202912, donde aparece como propietario el ciudadano Marcos Antonio Pérez.

- Al folio (56) consta Oficio por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, donde remitió la causa signada con el Nº 13-F08-0072-09 al Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.


Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el Acta de Reconocimiento de fecha 02 de Marzo de 2009, suscrita por el Detective T.S.U. Héctor José Sivira Alvarado, donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo el mismo presenta el serial de la carrocería en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del chofer FALSO, asimismo dicho body y el sistema de sujeción son FALSOS, es decir, presenta irregularidades en sus seriales identificativos, así como también el serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el corta fuego es FALSO y el serial de la carrocería troquelado en el chasis es FALSO, el cual fue sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal en el cual no se obtuvo el serial original DEVASTADO, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida-, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que como lo señala el a quo en su decisión, no existe acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Pérez, debidamente asistido por el Abg. Mario Nicolás Briceño Morellana, contra la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 1N69HAV118889, Serial del Motor: HAV118889, Placa: AL309C, a su personsa y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Pérez, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Mario Nicolás Briceño Morellana, contra la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 1N69HAV118889, Serial del Motor: HAV118889, Placa: AL309C, al ciudadano Marcos Antonio Pérez.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria


Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2010-000379