REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000388
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-R-2010-000025
KP11-P-2010-001581
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Javier Puello Ávila.
Fiscalía: Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Javier Puello Ávila, debiendo comparecer las veces que sea requerido por el Tribunal, ente Fiscal o la Defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinente a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Eglis Campo de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Javier Puello Ávila, contra la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, debiendo comparecer las veces que sea requerido por el Tribunal, ente Fiscal o la Defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinente a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.
En fecha 05 de Octubre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-001581 interviene la Abg. Eglis Campos de González, como Defensora Pública del ciudadano Javier Puello Ávila, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26-08-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 02-09-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 02-09-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 06-09-2010 día hábil siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 09-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Eglis Campos de González, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Ordinario (…) actuando como Defensa asignada del Ciudadano: JAVIER PUELLO ÁVILA (…).
Siendo el momento oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal, ante usted, acudo con la finalidad de interponer recurso de apelación del auto de fecha 25 de Agosto del Presente Año y fundamentado en la misma fecha, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 ordinal 9º de la Ley procesal antes señalada (Omisis)…
En la Audiencia de Presentación celebrada el 25-08-2010, la Fiscalía del Ministerio Público presenta a mi defendido imputándolo por el delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (…) al dictarse el Auto de Fundamentación de decisión nos encontramos que el miso no esta debidamente fundado puesto que no se cumple con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
1. En el acto de Fundamentación no se motiva claramente el hecho punible por el cual se le esta procesando puesto que la Defensa con base a as actas y lo expuesto por el defendido indico que no estaba tipificado en la conducta de mi defendido la comisión de ningún delito, puesto que no hizo uso para identificarse de ninguna Cédula de Identidad y que fue la comisión policial quien presenta de una revisión de equipaje y personas una cédula de identidad, no pudiéndose indicar tal actuación a conducta de mi defendido.
2. En la decisión dictada no se señala cuales son los fundados elementos de convicción que consideró la Juez actuante para estimar que el imputado o imputada sea partícipe en el hecho investigado, como se podrá observar la Juez se limito a señalar el extracto de lo que había ocurrido en la Audiencia de Presentación y a justificar lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dicta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin explanar claramente con cuáles elementos se fundo para considerar la participación o actuación del investigado.
Por lo antes expuesto es que solicito sea decretada la nulidad de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control Nº 12 debido a que la misma no fue debidamente motivada como lo exige la Norma Jurídica, en el artículo 163 que establece que las decisiones del Tribunal será emitida mediante sentencia o Auto Fundado bajo pena de nulidad, ya que no hay fundamento alguno para dictársele una medida cautelar si no esta suficientemente claro la comisión de un delito pudiéndosele dictar su libertad sin ninguna restricción y la Fiscalía continuar con la investigación hasta la presentación del respectivo auto conclusivo.
Por lo antes expuesto solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación de Auto y se revoque la medida impuesta, anulándose la decisión dictada y aquí recurrida…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 25 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Javier Puello Ávila, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando su fundamentación en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado quien dijo ser y llamarse como escrito JAVIER PUELLO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 73.611.261, Colombiano, nacido en Cartagena, Colombia, fecha de nacimiento 25-09-1970, de 34 años de edad, grado de instrucción: Analfabeto; hijo de Maria Puello y de Narciso Núñez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la esquina de la pelota, edificio Mara, piso 6, apartamento 6-2, Avenida Urdaneta, debajo del edificio está Macdonalds, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: No posee, por a presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Artículo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente la Libertad Plena por las razones antes señaladas. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, debiendo comparecer las veces que sea requerido por este Juzgado, el ente fiscal o la defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizado los datos atinentes a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual la Juez a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Javier Puello Ávila, debiendo comparecer las veces que sea requerido por el Tribunal, ente Fiscal o la Defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinente a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.
Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que la Juzgadora al pronunciarse no motiva claramente el hecho punible por el cual se esta procesando a su defendido, puesto que no estaba tipificado en su conducta la comisión de ningún delito ya que en la revisión del equipaje y personas realizada por el ente policial, es que se localiza la cédula de identidad, destacando que el imputado no hizo uso de la misma, asimismo, ya que el mismo presentó fue una constancia expedida por un tribunal del estado Zulia; agrega que en la decisión proferida no señala cuales fueron los elementos de convicción que considero la Juez para estimar que su defendido sea partícipe en el hecho investigado, limitándose a señalar el extracto de lo ocurrido en la Audiencia de Presentación y justificar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictando una medida cautelar sin explanar claramente los elementos en que se fundo para considerar la participación o actuación de su defendido, razonamientos en base a los cuales solicita, sea admitido el presente Recurso de Apelación de Auto y se revoque la medida impuesta anulándose la decisión dictada.
En atención a ello y visto que lo que se pretende con el presente recurso de apelación es la revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al hoy acusado como resultado del proceso penal seguido en su contra, es por lo que procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente en lo que a dichas medidas corresponde:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Al respecto, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En este sentido, el Juez de Control está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, siendo que en el presente caso fue decretado el ordinal 9º del referido artículo, el cual establece que el imputado deberá comparecer las veces que sea requerido por el Tribunal, ente Fiscal o la Defensa, para lo cual será debidamente citado, manteniendo actualizado los datos atinente a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, dicha imposición de Medidas Cautelares deviene de la solicitud fiscal formulada en la Audiencia Preliminar acordada por el Tribunal de Control por considerar las mismas procedentes y ajustadas a derecho.
En atención a ello, esta Alzada observa que el delito imputado en el presente caso está referido al Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como consta en acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 25 de Agosto de 2010.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 25 de Agosto de 2010, en el cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al referido ciudadano, que el juez A Quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal los cuales si bien en principio dan origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, consideró que podían ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa como la que decretó observando al respecto, esta Corte de Apelaciones que el mismo expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así las cosas, corrobora esta Alzada que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Uso de Documento Falso, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, que el referido ciudadano portaba un documento de identidad con un número distinto al señalado por la defensa, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión en relación a la detención del hoy imputado, declaración de los testigos que se encontraban en el transporte público perteneciente a la empresa Expresos Aeronasas y el registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, elementos estos señalados en la recurrida por el a quo, siendo que basta como lo dispone el legislador que la Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el ánimo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadanos Javier Puello Ávila, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito para estimar el peligro de fuga y obstaculización del proceso, ya que el referido ciudadano es de nacionalidad colombiana, por lo que es ajustada a derecho la medida cautelar decretada por el Tribunal A quo, toda vez que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la imposición de las mismas, exige el cumplimiento de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, los cuales fueron debidamente satisfechos por la recurrida, siendo insostenible que el auto se encuentra viciado de inmotivación y que la imposición de tal medida lesione los derechos constitucionales alegados por el recurrente, debiendo esta Corte de Apelaciones aclararle al mismo que lo que se investiga en el presente proceso penal es la presunta comisión del delito supra señalado y la posible responsabilidad de su defendido en la comisión del mismo; por lo que como se señaló anteriormente la imposición de medida cautelar como la que hoy se recurre constituyen la excepción al resto de derechos cuando sea necesario asegurar las resultas del proceso, de la cual hoy su defendido deberá comparecer las veces que sea requerido por el Tribunal, ente Fiscal o la Defensa, siendo debidamente citado y manteniendo actualizados los datos atinente a su domicilio, razones por las cuales el presente recurso de apelación es improcedente. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Eglis Campo de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Javier Puello Ávila, contra la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, debiendo comparecer las veces que sea requerido por el Tribunal, ente Fiscal o la Defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinente a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem y, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Eglis Campo de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Javier Puello Ávila, contra la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, debiendo comparecer las veces que sea requerido por el Tribunal, ente Fiscal o la Defensa, para lo cual deberá ser debidamente citado, manteniendo actualizados los datos atinente a su domicilio, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Marjorie Pargas
KP01-R-2010-000388
RAB/rmba.-