REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000350
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010099


PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO


De las partes:
Recurrente: Abg. Leidy Moreno Flores, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana.
Fiscalía: Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, Preparación de Siniestro en la vía pública, lesiones personales intencionales y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 357 y 218 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 30 de Agosto de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la declinatoria de competencia al ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana así como la calificación jurídica solicitada.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y publicada en fecha 30 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la declinatoria de competencia a su defendido.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procediéndose a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

En el recurso de nulidad presentado por la Abg. Leidy Moreno Flores, dirigido a esta corte de Apelaciones, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Leidy Moreno Flores (…) actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana (…) ante usted ocurro muy respetuosamente y expongo:
Ejerzo formalmente RECURSO DE NULIDAD del acto de audiencia de presentación celebrado en fecha 25 de Agosto de 2010, por el tribunal de control número cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del juez Dr. Luís Martínez. Todo ello en razón de la violación de lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)…
En fecha, 22 de Agosto del presente año, es detenido mi cliente Elisaul Anniel Aranguren Quintana, por funcionarios del CICPC de la Sub-Delegación Barquisimeto, en el sector sube y baja perteneciente al caserío Dos Quebradas del Municipio torres, y puesto irregularmente a la orden de la fiscalía novena del Ministerio Público, quien posteriormente se lo presente en calidad de imputado al tribunal de control número cuarto del circuito judicial penal del Estado Lara por el delito de resistencia a la autoridad previsto y tipificada en el artículo 215 del código penal y siniestro de preparación en la vía pública previsto y tipificado en el artículo 357 del Código Penal. Decidiendo este realizarle audiencia de presentación celebrado en fecha 25 de Agosto del 2010 donde el juez decreto la flagrancia como también decreto la privativa de libertad audiencia, donde esta defensa técnica solicitó la declinatoria de competencia en vista de que no es competencia de este tribunal los delitos cometidos en el municipio torres ya que es competencia del tribunal de Carora demostrando en dicha audiencia con una carta de residencia presentada por mi defensa, del consejo comunal donde se constata que el sector pertenece al MUNICIPIO TORRES y no al Municipio Jiménez como se quiso hacer basándome en lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(Omisis)…
Fundamentación de la Solicitud
Es a toda luz esta inobservancia del territorio una violación de la norma constitucional que nos habla sobre la competencia por el territorio al igual que las reiteradas teorías. Este solo hecho es suficiente para que sea declarada la nulidad del acto ya que fue celebrado en inobservancia de la ley por violársele a mi defendido su derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela de ser juzgado por su juez natural estado para este momento privado ilegítimamente de su libertad ya que no ha sido presentado ante el juez que le corresponde conocer del cado. Tal y como lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Estableciendo este artículo la garantía que consiste en que las personas deben de ser juzgada por su juez competente teniendo como base los criterios de competencia es de notarse de que hubo una omisión por parte del juez de lo establecido en el mencionado artículo.
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas de hecho y de derechos y con el desarrollo de los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito LA NULIDAD del acto celebrado por el Juez de Control número 4 del circuito judicial penal del Estado Lara y en vista de que ya transcurrió el lapso en el cual mi cliente el ciudadano Elisaul Aranguren debió ser presentado ante su juez natural se le ordene LA LIBERTAD PLENA de manera inmediata.
Anexando a la presente solicitud Mapa de la parroquia Castañeda Municipio Torres donde se evidencia la ubicación del sector Yabito las dos quebradas que es donde se encuentra el lugar conocido como el sube y baja lugar de detención de mi cliente según consta en acta policial. Al igual que constancia de residencia de mi cliente por el consejo comunal El Yabito sector Paraparo…”.





CAPITULO IV
De la Decisión Recurrida

En fecha 09 de Octubre de 2009 el Abg. Eduardo Pirela, en su condición de Defensor del ciudadano José Tomas Guédez, solicitó de conformidad al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, siendo que en fecha 14 de Octubre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal publicó su decisión en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ARANGUREN QUINTANA ELISAUL ANNIEL, C.I.V- 19.104.026, fecha de nacimiento 09-11-1988, oficio artesano, grado de instrucción 6to grado de primaria, con residencia en el caserío el Yavito, calle principal, casa S/N, sector el Paraparo Autopista Lara Zulia Municipio Torres, Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En esta misma fecha 22 de Agosto del año 2010, siendo la 01:00 hora de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario AGTE de INVESTIGACIONES YILBE CASTAÑEDA, adscrito al grupo de trabajo contra robo de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, iniciando con el marco de las averiguaciones relacionada con la causa I-472.799, que se investiga ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios detective José Almeida y Dagnalis Briceño, conjuntamente con el ciudadano Manuel Esteban Rodríguez Villamil, C.I.V- 14.525.262, quien figura como victima y denunciante en la presente causa, en vehiculo particular y en unidades identificada de este despacho, hacia la autopista Lara-Zulia, en un sector llamado sube y baja, a un kilómetro de la estación de servicios san pablo, via publica, estado Lara, lugar donde se suscitaron los hechos que dan origen a esta investigación, con la finalidad de realizar la primeras pesquisas e inspección técnica policial, una vez en la dirección la persona acompañante de la comisión nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde siendo las 11:30 horas de la mañana se procedió a fijar la inspección técnica acordada, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal. Acto seguido realizamos un recorrido en la zona en busca de alguna persona pudiera tener conocimiento de los hechos, donde una vez allí nos entrevistamos con vecinos del sector quienes al explicarles el motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, manifestando que las personas que acostumbran a robar en la autopista Lara-Zulia al sector sube y baja son los ciudadanos apodados en el sector como: el che, Elisaul, Tereso y Marcos Lobaton, luego de escuchar dicha información precedimos a realizar un recorrido en el sector, a fin de buscar a las personas antes mencionadas, donde una vez allí el acompañante de la comisión o victima, visualizo a dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la carretera, indicándonos que uno de esos sujetos el cual vestía franela negra, pantalón negro y zapatos deportivos de color negro, fue que los despojo de sus pertenencias, motivado a lo antes expuesto procedimos a cercarnos hasta el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos con la finalidad de realizar una revisión corporal y vestimenta como, lo establece el articulo 205 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar posible evidencia de interés criminalístico que lo vinculen con el hecho investigado, una vez identificarnos como funcionarios activos de ese cuerpo policial, uno de los ciudadanos tomo una actitud no acorde hacia los funcionarios colocándose ofensivo y agresivo intentando agredir al funcionario detective José Almeida, quien practicaría posteriormente la revisión corporal, la cual arrojo que a dicho ciudadano se le incautaran el bolsillo del pantalón lado derecho seis trozos de tubos metálicos con puntas afiladas, las cuales son utilizadas para espichar los neumáticos de los vehículos que transitan por la arteria vial. Motivado a lo sucedido le fueron leído sus derechos constitucionales, establecido en el articulo 46 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Aranguren Quintana Elisaul Anniel C.I. V- 19.104.026, fecha de nacimiento 09-11-1988, oficio artesano, grado de instrucción 6to grado de primaria, con residencia en el caserío el Yavito, calle principal, casa S/N, sector el Paraparo Autopista Lara Zulia Municipio Torres, Estado Lara, de mismo modo se le realizo la revisión corporal al segundo sujeto quien de manera moderada permitió la revisión y así como facilitar su documento de identificación quedando identificado como Martínez José Ramón, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-85, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Juan Pablo, Kilómetro 47, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, C.I.V- 17.343.483, se le notifico a este ciudadano que nos acompañara asta la sede de este despacho a fin de que rinda entrevista en relación a los hechos investigado. Una vez en la sede de este despacho, le informe a la superioridad del procedimiento realizado, asimismo se deja constancia que se le dio inicio a la averiguación I-472.811, que se instruye por uno de los delitos Contra el Orden Publico, (Resistencia a la Autoridad). Seguidamente el funcionario antes nombrado se traslado al área de análisis y seguimiento estrategicote la información, con la finalidad de verificar por ante el sistema, la identidad, el record policial y las posibles solicitudes que pueda presentar, siendo atendido por el funcionario Agte. Luís Moreno, quien luego de ingresar los datos me informo que efectivamente la corresponde la identidad y no presenta solicitudes ni registros policiales. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Noveno (9) del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogado Nohelia Hernández a quien se le informó sobre el procedimiento y manifestó que le fueran enviadas las actuaciones en horas de la mañana del día 23-08-2010. Además que la evidencia que se le incauto al detenido quedara en el área de resguardo de evidencias físicas en esta Sub-Delegación y el detenido en calidad de deposito en este despacho, a su entera disposición.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado, Preparación de Siniestro en la Vía Publica, Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 357 y 218 del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Aranguren Quintana Elisaul Anniel C.I. V- 19.104.026, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito: Robo Agravado, Preparación de Siniestro en la Vía Publica, Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 , 413, 357 y 218 del Código Penal.
DISPOSITIVA


Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PUNTO PREVIO: Analizada la forma en que se presentaron los hechos, atendiendo la petición hecha por parte de la defensa en la cual solicita se Decline la Competencia de las actuaciones en razón del Territorio o la Jurisdicción es necesario hacer las siguientes consideraciones: Se desprende de las actas procesales así como de lo manifestado el día de hoy por la victima del lugar en donde sucedieron los hechos conocido como el Sector Sube y Baja, lugar este que es un lindero que delimita fronteras entre Barquisimeto y Carora y en razón de lo peticionado por la defensa y con atención a lo que ha establecido la Sala Constitucional que debe prevalecer los derechos que tienen las partes al ser sometidos a un Proceso Penal como lo es el ser presentado ante una Autoridad Judicial a los fines de ser oídos en el lapso que establece la Ley, ha verificado este juzgador que dicho lapso se encuentran en los limites del tiempo y que en caso de que así hubiere ha lugar, una vez determinada la jurisdicción, por cuanto estamos en limite fronterizo, existe la posibilidad, tal y como lo establece la normativa en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar la Competencia, de lo cual va a depender el resultado de las investigaciones en el presente proceso, razón por la cual Se Declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa y procede este Tribunal a dar continuada del conocimiento de la causa; En otros orden de ideas solicita la defensa la No Admisión de una serie de Precalificaciones hechas por la Vindicta Publica, debiéndose considerar lo establecido en el articulo 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal 16, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la facultad que posee el Ministerio Público por ser Titular de la Acción Penal y quien es el que esta amparado para dar una Precalificación previa de los hechos sometidos a su conocimiento en los cuales deba definir en razón de los mismos hechos, el Calificativo Jurídico, no estando facultado el tribunal en esta fase del proceso a limitar al Ministerio Público a la precalificación de hechos delictivos en razón de la circunstancias como ocurrieron los hechos, ya que en el articulo 330 numeral 02 de la Norma Adjetiva, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde está facultado el Juez de Control, una vez valorado los Elementos de Convicción, tener la posibilidad de dar una Calificación Jurídica Distinta a la dada por el Ministerio Público, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la oposición por parte de la Defensa en cuanto a la Calificación Jurídica; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano: ARANGUREN QUINTANA ELISAUL ANNIEL C.I.V- 19.104.026, por el delito de Robo Agravado, Preparación de Siniestro en la Vía Publica, Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 357 y 218 del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente escrito, tiene por objeto con un recurso de nulidad, impugnar la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada el 30 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia, así como seguir el procedimiento ordinario, decretando la medida privativa de libertad en contra de Elisaul Anniel Aranguren Quintana, y declaró sin lugar la declinatoria de competencia al ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana.

Aquí tenemos, que si bien la recurrente en su exposición se refiere a la audiencia de presentación en general, refiere muy particularmente las circunstancias por las que se negó la declinatoria de competencia solicitada en la presente causa, considerando que el recurso de nulidad interpuesto procede por cuanto considera el recurrente que el lapso para presentar a su defendido ante el juez natural que según alega le corresponde por el territorio, ya transcurrió.

Ahora bien, es claro el escrito en cuestión cuando señala que se está ejerciendo un recurso de nulidad contra la audiencia de presentación celebrada y contra la decisión que se pretende impugnar, recurso el cual se pretende que conozca este superior Tribunal, sin antes haber conocido la recurrida y mucho menos haberse ejercido el medio recursivo correspondiente cual es el de apelación, y es claro además que la nulidad debe ser propuesta ante el tribunal que dictó el auto que se pretende anular, a fin de que contra las resultas del mismo se pueda ejercer el recurso de apelación correspondiente conforme a lo establecido en el penúltimo y último párrafo del artículo 196 del código adjetivo penal, y es que en caso contrario, el pretender que el recurso de nulidad lo conozca el tribunal superior al que emitió la decisión que se pretende anular, sería violatorio del debido proceso, por cuanto se estaría violentando el principio de la doble instancia.

Y es que además, en cuanto al recurso de nulidad que se pretende ejercer contra una decisión ya pronunciada, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 205, de fecha 14 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, lo siguiente:

“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente” (subrayado y negrillas de la Sala).

De lo antes trascrito, se concluye que las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, sin antes haber ejercido el recurso correspondiente, y mucho menos pretender como en el presente caso, que la alzada conozca de la nulidad propuesta en forma directa, ya que como se observó dicha acción estaría violando el derecho a la doble instancia, por cuanto la misma puede ser ejercida al Tribunal de Control quien este conociendo del presente asunto, cuando se trate de la competencia, tal como lo establece el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia…”.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).


Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
(Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, y conforme a la jurisprudencia ante transcrita ésta Alzada procede a declarar IMPROCEDENTE el “RECURSO DE NULIDAD” interpuesto por la Abogada Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, contra la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y publicada en fecha 30 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la declinatoria de competencia a su defendido. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, y en consecuencia inadmisible por irrecurrible, el “RECURSO DE NULIDAD” interpuesto por la Abogada Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, contra la decisión preferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 y publicada en fecha 30 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual entre otros pronunciamientos Declaró sin lugar la declinatoria de competencia a su defendido.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2010-000350
RAB/rmba.-