REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000341
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007315
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogado Luís Roberto Vielma Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mervin Lee Peinado Pérez.
Fiscalía: Décima Primera (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Agosto del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Mervin Lee Peinado Pérez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Luís Roberto Vielma Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mervin Lee Peinado Pérez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-007315 interviene el Abg. Luís Roberto Vielma Hurtado como Defensor Privado del ciudadano Mervin Lee Peinado Pérez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-08-2010, día hábil siguiente a la notificación de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 25-08-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-08-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 03-09-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 07-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Luís Roberto Vielma Hurtado, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe el presente y dado el carácter acreditado en autos como Abogado de Confianza del Ciudadano MERVIN LEE PEINADO PÉREZ (…) tengo el Honor de dirigirme respetuosamente a LA CORTE DE APELACIONES de dicha Jurisdicción Penal a los fines de exponer y solicitar:
LAPSO LEGAL PARA RECURRIR DEL FALLO
Con fundamento a lo establecido en el Art. 448 del Copp (Omisis)…, se interpone RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHO AUTO (…)
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
(Omisis)…
Causa gravamen irreparable privar del conocimiento o no permitir la Juzgadora conocer los razonamientos lógicos y de derechos en que baso o se motivo para dictar tal decisión, que pese a los criterios fijados por el Tipo Penal Precalificado (Droga) no es óbice a que la decisión sea dictada con inobservancia e Implicación del Derecho.
De lo expuesto se deduce y se evidencia de autos las flagrantes violaciones de las actuaciones policiales que dieron origen al Proceso Penal instaurado, se evidencia también que en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 31-07-2010 existió la omisión de la Defensa Técnica de dar debida asistencia y representación en el ejercicio del derecho a la defensa al no anunciarse y en consecuencia solicitar la decretación de las nulidades contenidas en Acta de Investigación Policial y demás oposiciones de rigor, ahora bien seguidamente las expongo:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD AL ART. 190 Y 191 DEL COPP.
(Omisis)…
Se somete ante la Honorable Corte De Apelaciones de Esta Circunscripción Judicial LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, YA QUE LA MISMA SE REALIZÓ FUERA DEL DEBIDO PROCESO, VIOLENTÁNDO DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS PROCESALES ESENCIALES PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA, QUE AMERITAN, LO UP SUPRA REQUERIDO (…).
Como bien señala la norma, mal puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella los actos contenidos en la Solicitud Fiscal por cuanto contravienen e inobservan las formas y condiciones previstas en nuestra Constitución, Tratados Internacionales y la Norma Adjetiva Penal, cuya violación no es convalidable (Omisis)…
Para finalizar, SOLICITO UNA VEZ MAS LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL POR CUANTO CONTIENE VICIADAS DECLARACIONES DE IMPUTADOS, EN RAZÓN DE LA DOCTRINA DEL ÁRBOL ENVENENADO, POR ELLO, MAL PUEDE LAS JUEZA DE CONTROL Nº 7 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, FUNDAR Y VALORAR COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN DICHA ACTA PARA DECRETAR CONFORME AL ART. 250 LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ADEMÁS QUE LA JUEZ DEBIÓ COMO CONOCEDORA DEL DERECHO AL IMPONERSE DE LA SOLICITUD FISCAL Y DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑO LA MISMA, DE DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO.
SEGUNDO: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, LO CUAL ES VIOLATORIO
DEL DEBIDO PROCESO
Alega y se prueba fehacientemente del auto que se recurre dictado en fecha 11-08-2010 (…) LA FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLÁNDOSE EL DEBIDO PROCESO LO CUAL DEBE CONLLEVAR FORZOSAMENTE A DECLARAR SU NULIDAD, tal como lo señala la decisión de la Sala Constitucional que indica que TODA SENTENCIA O AUTO DICTADO POR TRIBUALES DEBE SER FUNDADO, SALVO LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE. (Omisis)…
Toda resolución judicial debe ineludiblemente no solamente por el contenido de la materia penal. Sino por el contenido ético y humanístico en dar a conocer de manera discriminada, analizada y relacionada el hecho, todos los elementos de convicción existentes en el expediente, su valoración y hasta un sistema de sana crítica.
Obsérvese HONORABLE CORTE que además de las exigencias explanadas anteriormente exige el legislador y es decisión de la sala constitucional y es criterio compartido por la sala de casación penal (…) que toda decisión debe ser fundada y motivada y que todos los argumentos expuestos por las partes deben ser resueltos, en atención al derecho de ser oídos, de obtener una respuesta oportuna, del derecho a la defensa y al debido proceso como garantía de la constitucionalidad del proceso, por lo que la Jueza no dio respuesta a lo solicitado por la bancada de la defensa, tal como se evidencia y prueba del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en donde se le da el derecho de palabra a la otrora defensa de mi patrocinado y a la bancada de la defensa en general. Obsérvese que tanto en el ACTA como en la PUBLICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS de la misma, debió la jueza dar respuesta y motivar cada uno de los pedimentos que concede o no a las partes.
(Omisis)…
CAPÍTULO I
APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETA LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Omisis)…
En razón a lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de Corte, hay suficientes argumentos para decretar que el auto recurrido no precisa o fundamenta detalladamente los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados para que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad y es el caso que nos asiste la forma injustificada e ilegal de dicho auto; es decir, se debió cumplir con todas las exigencias legales sobre el caso.
(Omisis)…
FINALMENTE SOLICITO A TODO EVENTO SE REVISE Y MODIFIQUE DICHA MEDIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAMENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, que se equipara a la medida cautelar por excelencia como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicho sea e paso, MI DEFENDIDO ES EL PRINCIPAL INTERESADO EN QUE SE INVESTIGUE Y SE ESCLAREZCAN LOS HECHOS, teniendo esta representación una intervención activa en la investigación, promoviendo pruebas que han hecho que varíen las circunstancias, toda vez que los testigos del REGISTRO DE MORADA SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, que se efectúo en un domicilio QUE NO LE PERTENECE A NINGUNO DE LOS IMPUTADOS y que estos fueron conducidos al mismo para incriminarlos, serán nuevamente entrevistados conforme a lo solicitado al Ministerio Público, para que sea este directamente quien constate que los testigos en ningún momento pueden manifestar y declarar que vieron que lo incautado pertenezca a los imputados y monos que la hayan encontrado con ocasión al registro de morada en alguna dependencia del domicilio allanado, de ese mismo dicho se tomara entrevista al PROPIETARIO del inmueble en cuestión, quien esta conteste con lo afirmado anteriormente, de que lo expuesto por dichos funcionarios actuantes no es cierto, igualmente una REPRESENTANTE DEL CONSEJO COMUNAL da fe de todos sus dichos, por haber presenciado el procedimiento.
CAPÍTULO III
SOBRE LA CADENA DE CUSTODIA
Es importante señalarle a la corte que además de la nulidad absoluta invocada y de los tantos vicios e irregularidades que se ponen de manifiesto en el procedimiento que dio origen a esta causa penal y que la defensa debido a su intervención y aun cuando la asiste la presunción de inocencia, a hecho uso del principio de la aportación de pruebas a los fines de demostrar la inocencia de los imputados, considerando que en este proceso SE ROMPIÓ LA CADENA DE CUSTODIA, ya que lo explanado en el acta manuscrito levantada in situ, donde ocurrieron los supuestos hechos en cuanto a la presunta droga, se describe dos (2) envoltorios uno de color verde y otro de color negro y en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; se señala una de color verde y otra blanca, por lo que es contradictoria, existiendo duda razonable que deben favorecer al imputado reo, conllevando y dicho en términos coloquiales (SIEMBRE DE EVIDENCIA).
(Omisis)…
Se observa que los funcionarios actuantes no hicieron constar de lo dicho anteriormente en las actas respectivas, ya que dicho imputado les informo que era comerciante, con presa dedicada al transporte y que desempeñaba funciones como escolta en dicha empresa, igualmente se quiere dejar constancia en autos que el ciudadano MERVIN LEE PEINADO PÉREZ, es un hombre trabajador y responsable con excelentes relaciones laborales y personales, dedicado al comercio en la rama del transporte y como es propio a dicho objeto de dicho compañía, se ha dedicado a la protección y resguardo de las personas y cosas a los cuales les ha prestado servicio, aunado al hecho que para beneficio propio y de su familia desempeñaba funciones de ESCOLTA, razón por la cual se justifica el VALIDO Y VIGENTE PORTE DE ARMA, desvirtuándose así el porte ilícito imputado, es por ello que sus obras son reflejo de la conducta intachable como ciudadano, muy alejado de la conducta delictual alegada por los funcionarios actuantes…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 31 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano MERVIN LEE PEINADO PÉREZ, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 11 de Agosto de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-07-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MERVIN LEE PEINADO PÉREZ, cédula de identidad Nº V.-14.032.210 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15.08.1978, de 31 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Escolta y dirijo una compañía de trasporte, hijo de Lauris Maribel Pérez Rojas y de Alberto Rafael Penado Carvajal (+), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Antonio José de Sucre Catia bloque 05 piso 02 apartamento 2B. Teléfono: 0412.675.55.64. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto (DEFENSA ENRIQUE CORREA)
JOSE RAFEL GUEDEZ PERAZA, cédula de identidad Nº V.-16.956.717 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Tocuyo estado Lara, nacido en fecha 29.03.1986, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación herrero, hijo de Josefina Ramona Peraza y de Rafael Enrique Guedez, grado de instrucción bachiller, residenciado en sector la Carabinera vía principal a lado de la cauchera, donde era la fabrica de tomate anteriormente. Teléfono: 0424.521.57.87. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2009-7798, por el tribunal de juicio Nº 06 por el delito e Aprovechamiento y Porte Ilicito de Arma de Fuego.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario policial DETECTIVE T.S.U JHOAN RAMIREZ PEREZ, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, quien dejan constancia que el día 29/07/2010, a las 02:55 horas de la tarde, practicaron la detención de los imputados de autos, cuando se desplazaban por las adyacencias del Barrio El Encanto, por haberle incautado en un koala de material sintético de color negro contentivo en su interior de cinco mil (5.000) bolívares fuertes y dos envoltorios, ambos elaborados en material sintético, uno (01) de color verde, contentivo de una sustancia compacta de forma irregular de color blanco, olor fuerte y penetrante, y otro de color blanco, contentivo de una sustancia compacta, de forma irregular, de color blanco, olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un peso neto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA SIETE (158,7) gramos que resultó ser la droga conocida como COCAINA. según experticia de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos MERVIN LEE PEINADO PÉREZ Y JOSE RAFEL GUEDEZ PERAZA, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los MERVIN LEE PEINADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.032.210, Y JOSE RAFEL GUEDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.717, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15.08.1978, de 31 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Escolta y dirijo una compañía de trasporte, hijo de Lauris Maribel Pérez Rojas y de Alberto Rafael Penado Carvajal (+), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Antonio José de Sucre Catia bloque 05 piso 02 apartamento 2B. Teléfono: 0412.675.55.64, Y JOSE RAFEL GUEDEZ PERAZA, cédula de identidad Nº V.-16.956.717, natural de Tocuyo estado Lara, nacido en fecha 29.03.1986, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación herrero, hijo de Josefina Ramona Peraza y de Rafael Enrique Guedez, grado de instrucción bachiller, residenciado en sector la Carabinera vía principal a lado de la cauchera, donde era la fábrica de tomate anteriormente. Teléfono: 0424.521.57.87. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2009-7798, por el tribunal de juicio Nº 06 por el delito e Aprovechamiento y Porte, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero decomisado. Ofíciese a la ONA. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Agosto del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Mervin Lee Peinado Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en cuanto al segundo supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los “fundados elementos de convicción”, los mismos no son claros ni contundentes, siendo que están constituidos sólo por el acta policial, así mismo, que en cuanto al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar el arraigo en el país de su defendido y en su domicilio en compañía de su familia, con lo que demuestra la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada, no debiendo el a quo tomar sólo en consideración la circunstancia de que el delito merece pena privativa de libertad, menos cuando no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, estando además desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que tal posibilidad es nula e inexistente, por lo que considera que la decisión no estuvo ajustada a derecho y violentó entre otros el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Juzgamiento en Libertad de su defendido, ante lo cual solicita se revise y modifique dicha medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa como lo es la detención domiciliaria con apostamiento policial.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Mervin Lee Peinado Pérez, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de Julio de 2010.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de Agosto de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos MERVIN LEE PEINADO PÉREZ Y JOSE RAFEL GUEDEZ PERAZA, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE…”.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión en relación a la detención del hoy imputado, realizada luego de que los funcionarios fueron informados por una ciudadana quien les indicó que los azotes del sector son la pandilla del Sajón de los Perros, cuyo líder es el sujeto conocido como “El Catire” y que dichos sujetos son residentes del Barrio El Encanto, así mismo, consta Prueba de Orientación de fecha 29 de Julio de 2010, cuyo resultado arrojó que las sustancias incautadas arrojaron un peso neto de 162,5 gramos de cocaína, así como registro de cadena de custodia de la sustancia incautada y la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Mervin Lee Peinado Pérez, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, así como la condición de imprescriptibilidad y de lesa humanidad que presentan delitos como el que se imputa en este caso, lo cual es utilizado en este caso para estimar el peligro de fuga, siendo por tanto ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acta policial que describe las circunstancias de aprehensión del imputado, no observa este Superior Tribunal que se den en las mismas situaciones que denuncia el recurrente, evidenciándose de la misma que el ocupante de la misma quien alegó actuar como propietario, permitió el libre acceso de los funcionarios a la vivienda en cuestión, destacándose también en la misma, que los koalas se consiguen con el apoyo de la unidad canina, por lo que no se observan hechos que puedan generar su nulidad, agregándose a ello que la misma refiere la presencia en dicho procedimiento, de los testigos instrumentales Alberto Márquez y Yovanny Angu,
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Luís Roberto Vielma Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mervin Lee Peinado Pérez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Luís Roberto Vielma Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mervin Lee Peinado Pérez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Marjorie Pargas
KP01-R-2010-000341
RAB/rmba.-