REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000699

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abogado Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Nadiuska Maylu Meléndez Sosa y Juan Carlos Barrios Crespo.
Fiscalía: Séptima (7º) del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación por parte de los ciudadanos Nadiuska Maylu Meléndez Sosa y Juan Carlos Barrios Crespo de desalojar y dejar libre de bienes y personas el inmueble objeto del delito de Invasión.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Nadiuska Maylu Meléndez Sosa y Juan Carlos Barrios Crespo, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación por parte de los ciudadanos Nadiuska Maylu Meléndez Sosa y Juan Carlos Barrios Crespo de desalojar y dejar libre de bienes y personas el inmueble objeto del delito de Invasión.

En fecha 12 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, de esta Corte de Apelaciones, Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-000699 interviene el Abogado Jerman Escalona, como Defensor Privado de los ciudadanos Nadiuska Maylu Meléndez Sosa y Juan Carlos Barrios Crespo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-02-2010, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión impugnada, hasta el 25-02-2010 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 24-02-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 04-03-2010 día de despacho siguiente a que consta en autos la última boleta de emplazamiento, hasta el 08-03-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Jerman Escalona, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, JERMAN ESCALONA (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA (…) y JUAN CARLOS BARRIOS CRESPO (…) ante Usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 8 de Febrero de 2010 y notificado en fecha 18 de Febrero de 2010, mediante la cual se decretó medida Cautelar Innominada consistente en la obligación de desalojar y dejar libre de bienes y personas.
CAPÍTULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 2 de Febrero de 2010, se llevo a cabo AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de ser oídas las partes en ocasión a la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO hecha por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
Siendo la oportunidad para presentar los alegatos de la Defensa, se solicito como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA por la presunta violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA por haber incurrido el juzgador en FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA al no pronunciarse por la solicitud de CONTROL JUDICIAL solicitada en virtud de la negativa de practicar ciertas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 26, 49, 49.3 y 51 de nuestra Carta Magna.
(Omisis)…
El a quo no aprecio las normas constitucionales y contenidas en la Ley ADJETIVA Penal, así como la jurisprudencia que rige la obligación que tienen los jueces de la República de decidir y dar respuesta oportuna de todas las solicitudes hecha por las partes en el proceso y que no es mas que la materialización del DERECHO A LA DEFENSA.
(Omisis)…
No cabe duda, pues, que todas las disposiciones Constitucionales y Legales transcritas, así como los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en cado de violentarse tales derechos.
CAPÍTULO II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En principio en esta fase del proceso (fase de investigación o prima facie), el Juez de esta instancia no puede dar probados hechos; pues su actuación se circunscribe sólo a los elementos probados por el titular de la acción, y sobre el principio de presunciones, provee solicitudes de las partes que estén ajustadas a derecho, prejuzgándose sobre la posible culpabilidad; y en este caso, el decisor NO salvaguardó en igualdad de partes, derechos y garantías que les asisten; tanto a la víctima y a los imputados, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
De igual manera se le manifestó y así fue afirmado por el Ministerio Público que después de mas de un (01) año de investigación aún no se había presentado acto conclusivo alguno, y por lo tanto mal podría determinarse la imposición de una medida de desalojo, faltando diligencias por practicar y más aún sin haberse presentado la acusación correspondiente, razón por la cual debió negarse la medida solicitada por el Ministerio Público.
(Omisis)…
Es evidente que éste caso no es el caso que nos ocupa y aún así el juzgador sin desvirtuar todo vestigio que a favor tengan los imputados como poseedores legítimos y pacíficos, vulnero el derecho su derecho a la defensa y por ende el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
(Omisis)…
Lo que mas llama la atención a esta Defensa Técnica y que materializa la temeridad y el terrorismo con que actuó el titular de la acción penal es que pese haber solicitado en fechas anteriores la misma MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO y habiéndole advertido la juzgadora de ese momento que debía imputar a los presuntos invasores para poder considerar la solicitud de la medida, siendo posteriormente imputados formalmente por existir suficientes elementos de convicción como para proceder a ello, hayan transcurrido aproximadamente, más de un año de iniciada la denuncia por el delito de INVASIÓN y hasta la fecha no se haya presentado acto conclusivo alguno, lo que solo puede tener su explicación en el hecho cierto y notorio que el Ministerio Público aún no ha obtenido suficientes elementos para considerar que los imputados son responsables por el delito de invasión.
Que el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo en el lapso arriba mencionado, equivale a una DUDA RAZONABLE que el juzgador debió considerar para tomar su decisión vista su connotación dada a nuestra Carta Magna.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la presente decisión y se reponga la causa al estado de que otro Tribunal de Control se pronuncie sobre el CONTROL JUDICIAL peticionado y se garantice así el derecho a la defensa de los imputados…”.

CAPITULO IV
Del Auto Recurrido

En fecha 02 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos Nadiuska Maylu Meléndez y Juan Carlos Barrios, en la cual decretó Medida Cautelar Innominada a los referidos ciudadanos, publicando su fundamentación en fecha 08 de Febrero de 2010, bajo los siguientes términos:

“…Se inició el presente procedimiento por solicitud de la Representación Séptima del Ministerio Público peticionando Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento consistente en el Desalojo del Inmueble ubicado en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y se Acuerde su entrega a la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, C.I. Nº 10.762.088, víctima de la presunta invasión, en la investigación seguida por la presunta comisión por parte de los ciudadanos Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389.
Realizado el análisis de las actuaciones, este Tribunal observa que se inició por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, la cual riela en copia en el asunto, por una presunta invasión a un terreno de su propiedad por parte de los ciudadanos Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389.
En virtud de dicha denuncia, fundamenta la Fiscalía del Ministerio Público que procedió a Citar a los ocupantes del inmueble en tres oportunidades para que rindieran declaración los cuales hicieron caso omiso, citaciones estas que constan en copia en el asunto.
Realizó la fiscalía Actos de Investigación lo cual consta a través de copia de Acta Policial donde se dejó constancia por Funcionarios Adscritas al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes fueron informados que Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, Iraida Barrios, C.I. Nº 4.380.533 y Tres Niños identificados como Orby Fernando Jardine Meléndez, Camila Valentina Barrios Meléndez y Abril Estefanía Barrios Meléndez de 12, 08 y 06 años respectivamente y Silva Joel Antonio, primo de la ciudadana Nadiusca, vivían en la parcela inspeccionada debido a que tenía 16 años abandonada.
Entre otros Actos de Investigación la fiscalía solicita información a INAVI sobre los terrenos objeto de la denuncia, notificando la referida institución de la Vivienda que los mismos son propiedad de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur, evidenciado del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren. Estado Lara en fecha 30 de Junio de 1998 bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo la Sociedad Civil la única Propietaria de los lotes de Terrenos señalados.
Agotada las citaciones a los ocupantes de la parcela la fiscalía solicita al Tribunal Medida Innominada de Desalojo la cual fue declarada Sin Lugar por no haberse individualizado los investigados a través de lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia como Acto de Imputación Formal.
A razón de la decisión del Tribunal de Declarar Sin Lugar la medida peticionada, la vindicta pública realiza los actos de Imputación Formal a los ciudadanos Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, en presencia de su abogado de confianza quien se encontraba Juramentado conforme a la Ley
Realizados los Actos de Imputación como cumplimiento de la negativa del Tribunal a Decretar la Medida Innominada de Desalojo, nuevamente el Ministerio Público requiere al Tribunal la referida Medida
En atención a solicitudes realizadas por la imputada en amparo al artículo 125 de la Norma Adjetiva Penal, la representante fiscal da respuesta a través de oficio Nº LAR-F7-8257-2009 de las diligencia practicadas y el fundamento legal de las que fueron negadas;
Revisada las actuaciones, analizada la segunda solicitud fiscal en cuanto a decretar Medida Innominada de Desalojo y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Oral con el objeto de escuchar a las partes involucradas y poder el Tribunal dictaminar al respecto, audiencia esta que por circunstancias variables, no se efectuó en su primera oportunidad, las cuales ya fueron descritas, y consignados por ambas partes escritos contentivos de solicitudes posterior a la fecha fijada para llevarse a cabo el Acto Oral, en fecha 02 de Febrero se realiza el mismo y una vez escuchadas todas las partes, se acoge este Juzgado el tiempo necesario señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para el análisis de las solicitudes y revisión de la Documentación consignada, y una vez emitido el pronunciamiento respectivo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 ejusdem, a lo cual procede este Juzgador a dar respuestas a todas y cada una de las solicitudes hechas por las Partes: Como punto Previo solicita la Defensa Se Declare la Nulidad del Proceso por cuanto se ha violentado el Debido Proceso y en consecuencia se Anulen todas las Actuaciones, en virtud que no se ha dado respuesta a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la solicitud de Control Judicial sobre las diligencias que peticiono la imputada y el Ministerio Publico las negó, concluyendo la defensa se reponga la Causa al estado en que se dé respuesta por cuanto a criterio de la defensa faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, en razón a este punto es Criterio de este Juzgador y basado en los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que deja por sentado que el Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público y es el que está facultado para llevar a cabo las investigaciones de los hechos punibles sometidos a su conocimiento y se pudo constatar atreves del oficio Nº LAR-F7-8257-2009 que efectivamente de las diligencias peticionadas por la imputada al Ministerio Público, el mismo dio respuesta razonando por que se llevaron a cabo unas y fundamentando la no realización de otras, circunstancia esta que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado a través de Dictámenes Jurisprudenciales que Solo se Repondrá la Causa al estado que el Ministerio Público realice las investigaciones que peticiona el imputado Cuando este No de Respuesta de las mismas, vale decir, deje en un estado de indefensión al imputado al no notificarle el porqué no se realizó cualquier petición hecha por el mismo, Razón por la Cual Se Declara Sin Lugar la Solicitud por parte de la Defensa a que se Declare la Nulidad del Proceso por cuanto se ha violentado el Debido Proceso y en consecuencia se Anulen todas las Actuaciones, fundamentado como ha sido que No ha Existido Violación alguna del Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa; En relación a la oposición plasmada por la defensa para que No Se Acuerde la Medida Innominada de Desalojo fundamentando que el Ministerio Publico No tiene Elementos de Convicción para peticionar la misma así como el No Haber presentado Acto Conclusivo Alguno y No existir en el Código Orgánico Procesal Penal Norma que Autorice Medida Innominada de Desalojo, para lo cual a tales fundamentos se hace necesario señalar que efectivamente no existe figura jurídica que se encuentra ubicada en la categoría de Medida Innominada de Desalojo, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia Procesal Penal ni en Materia Procesal Civil, por lo que en principio no estaríamos en presencia de una Medida aplicable para un caso concreto, no obstante nos encontramos frente a una solicitud de una Medida que resulta viable a los efectos de garantizar las resultas del proceso, tal como la Medida de Desalojo, ya que lo establecido en el artículo 9 de la Norma Adjetiva Penal la cual invoca la defensa es que las únicas Medidas Preventivas en contra del imputado son las que el Código Orgánico Procesal Penal autorice conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no opera sobre bienes inmuebles en contra del imputado, ya que de ser así, mal podría ser desalojado de un inmueble que fuese de su propiedad, no siendo este caso en concreto por cuanto ninguno de los imputados han acreditado Propiedad sobre el terreno que se solicita se desaloje, pudiendo en este caso aplicar lo que establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles con aplicación supletoria del articulo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro cuando indica que el Tribunal podrá Autorizar o Prohibir la Ejecución de determinados Actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la Continuidad de la Lesión, ya que en la presente causa existe una persona que se considera víctima y está siendo lesionada en su Derecho de Propiedad, fundamentos estos que trajo a colación el Ministerio Público demostrándolo con los Elementos de Convicción tal y como los dejo indicado en su petitorio acompañando copia de la Documentación respectiva como fueron Denuncia presentada por la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, por una presunta invasión a un terreno de su propiedad por parte de los ciudadanos Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389; Copia de Acta Policial donde se dejó constancia por Funcionarios Adscritas al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes fueron informados que Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, Iraida Barrios, C.I. Nº 4.380.533 y Tres Niños identificados como Orby Fernando Jardine Meléndez, Camila Valentina Barrios Meléndez y Abril Estefanía Barrios Meléndez de 12, 08 y 06 años respectivamente y Silva Joel Antonio, primo de la ciudadana Nadiusca, vivían en la parcela inspeccionada debido a que tenía 16 años abandonada; Notificación a la fiscalía por parte de INAVI sobre los terrenos objeto de la denuncia, notificando la referida institución de la Vivienda que los mismos son propiedad de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur, evidenciado del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren. Estado Lara en fecha 30 de Junio de 1998 bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo la Sociedad Civil la única Propietaria de los lotes de Terrenos señalados; Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara a la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, sobre las bienhechurías realizadas en la parcela reclamada; Documento de Adjudicación por parte de Janet Elena López Uranga, presidente de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur a Jeannette Victoria Barrios Pereira de la Parcela reclamada; En este orden de ideas se verifica que efectivamente el Ministerio Público presentó su petición con presencia de Elementos de Convicción, ya referidos, documentación original que fue verificado a efecto vivendi en la Audiencia Oral; Constatada la cualidad de víctima de Jeannette Victoria Barrios Pereira a través de la Documentación Consignada; Analizados los fundamentos del Ministerio Público como Elementos de Convicción y teniendo la facultad para solicitar la Medida incoada por ser Titular de la Acción Penal; Escuchada en la Audiencia Oral la declaración de la Presidente y Representante de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur , Janet Elena López Uranga, la cual entre otras cosas manifestó que la parcela fue adjudicada a la víctima Jeannette Victoria Barrios Pereira, así como la declaración de la Imputada Nadiusca Maylu Meléndez Sosa quien entre otras cosas manifestó que el 18 de Junio del 2008 ocupo la parcela con su familia una vez que había hablado con el Consejo Comunal y ellos al conocer que tenía 10 años en la Ruezga apoyarían lo que ella hiciera, así como lo manifestado por el Imputado Juan Carlos Barrios Crespo quien entre otras cosas aseveró ante el Tribunal que ocuparon la parcela porque antes habían averiguado mucho y le parecía que era un Terreno Desocupado, que sabía de las consecuencias que le podía acarrear; En atención a todo lo antes analizado e indicado y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cual se llega a un determinado convencimiento, es por lo que este Tribunal considera que los Más Ajustado a Derecho es Dictar Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación por parte de los ciudadanos Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, de Desalojar y Dejar Libre de Bienes y Personas la Parcela ubicada en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco, una vez notificadas todas la partes, agotado el lapso de Ley y Decretada Firme la presente Decisión conforme lo señalado al artículo 178 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación por parte de los ciudadanos Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, de Desalojar y Dejar Libre de Bienes y Personas la Parcela ubicada en el Sector 5 de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida Nº 1 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara la cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco Metros Cuadrados alinderados por el Norte con la Av. 1 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector Cinco; por el Sur con la Casa Nº 16 de la Calle 2 de la Urbanización Ruezga Sur Sector Cinco; por el Este con la Casa Nº 6 de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco y Oeste con la Casa número Dos de la Av. 01 de la Urbanización Ruezga Sur, Sector Cinco, una vez notificadas todas la partes, agotado el lapso de Ley y Decretada Firme la presente Decisión conforme lo señalado al artículo 178 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a Fiscalía Séptima del Ministerio Público; a la Víctima Jeannette Victoria Barrios Pereira; a los abogados representantes de la Víctima Pablo Espinal y Javier Rojas; a los Imputados Juan Carlos Barrios Crespo y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa; a los abogados Defensores Jermán Escalona y Manuel Brito; CUMPLASE…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación por parte de los ciudadanos Nadiuska Maylu Meléndez Sosa y Juan Carlos Barrios Crespo de desalojar y dejar libre de bienes y personas el inmueble objeto del delito de Invasión.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 2 de Febrero de 2010, se llevo a cabo AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de ser oídas las partes en ocasión a la solicitud de MEDIDA INNIMINADA DE DESALOJO hecha por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
Siendo la oportunidad para presentar los alegatos de la Defensa, se solicito como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA por la presunta violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA por haber incurrido el juzgador en FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA al no pronunciarse por la solicitud de CONTROL JUDICIAL solicitada en virtud de la negativa de practicar ciertas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 26, 49, 49.3 y 51 de nuestra Carta Magna.
(Omisis)…
El a quo no aprecio las normas constitucionales y contenidas en la Ley ADJETIVA Penal, así como la jurisprudencia que rige la obligación que tiene los jueces de la República de decidir y dar respuesta oportuna de todas las solicitudes hecha por las partes en el proceso y que no es mas que la materialización del DERECHO A LA DEFENSA.
(Omisis)…
No cabe duda, pues, que todas las disposiciones Constitucionales y Legales transcritas, así como los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA e el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en cado de violentarse tales derechos.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En principio en esta fase del proceso (fase de investigación o prima facie), el Juez de esta instancia no puede dar probados hechos; pues su actuación se circunscribe sólo a los elementos probados por el titular de la acción, y sobre el principio de presunciones, provee solicitudes de las partes que estén ajustadas a derecho, prejuzgándose sobre la posible culpabilidad; y en este caso, el decisor NO salvaguardó en igualdad de partes, derechos y garantías que les asisten; tanto a la víctima y a los imputados, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
De igual manera se le manifestó y así fue afirmado por el Ministerio Público que después de mas de un (01) año de investigación aún no se había presentado acto conclusivo alguno, y por lo tanto mal podría determinarse la imposición de una medida de desalojo, faltando diligencias por practicar y más aún sin haberse presentado la acusación correspondiente, razón por la cual debió negarse la medida solicitada por el Ministerio Público.
(Omisis)…
Es evidente que éste caso no es el caso que nos ocupa y aún así el juzgador sin desvirtuar todo vestigio que a favor tengan los imputados como poseedores legítimos y pacíficos, vulnero el derecho su derecho a la defensa y por ende el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
(Omisis)…
Lo que mas llama la atención a esta Defensa Técnica y que materializa la temeridad y el terrorismo con que actuó el titular de la acción penal es que pese haber solicitado en fechas anteriores la misma MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO y habiéndole advertido la juzgadora de ese momento que debía imputar a los presuntos invasores para poder considerar la solicitud de la medida, siendo posteriormente imputados formalmente por existir suficientes elementos de convicción como para proceder a ello, hayan transcurrido aproximadamente, más de in año de iniciada la denuncia por el delito de INVASIÓN y hasta la fecha no se haya presentado acto conclusivo alguno, lo que solo puede tener su explicación en el hecho cierto y notorio que el Ministerio Público aún no ha obtenido suficientes elementos para considerar que los imputados son responsables por el delito de invasión.
Que el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo en el lapso arriba mencionado, equivale a una DUDA RAZONABLE que el juzgador debió considerar para tomar su decisión vista su connotación dada a nuestra Carta Magna.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la presente decisión y se reponga la causa al estado de que otro Tribunal de Control se pronuncie sobre el CONTROL JUDICIAL peticionado y se garantice así el derecho a la defensa de los imputados…”.


En relación a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso para esta alzada indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, Exp. Nº 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…


De la decisión antes transcrita, así como de una revisión efectuada por esta instancia a la decisión impugnada, se desprende que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, incumpliendo lo establecido en la sentencia antes señalada, que indica los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas, siendo necesario para esta alzada declarar CON LUGAR la presente denuncia, por cuanto se observa que la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”


De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y al respecto observa esta alzada, la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, ya que se evidencia que no fueron apreciados los requisitos esenciales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, observa esta Alzada, que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas e innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que las mismas hayan cumplido con lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo el cual señala: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De lo antes trascrito, se evidencia que la decisión recurrida, carece de motivación ya que el a quo no se pronunció en forma concreta acerca de las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello, extremos estos a los que debe adicionarse conforme lo vimos antes, a la circunstancia consagrada en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que señala el fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación; y, en nuestro caso no se observa el análisis de la recurrida para considerar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni el razonamiento para concluir en la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, así como las pruebas en que se fundamenta para llegar a estas conclusiones, y mucho menos se observa referencia alguna al temor a que se cause un daño jurídico o irreparable que pudo haber causado el imputado de autos, y mucho mas en nuestro caso cuando como bien lo afirma la defensa, todavía no se ha dado el acto conclusivo que permita presumir, al menos, en que ciertamente todas las perspectivas procesales existentes, van a concluir con una sentencia condenatoria; y es que la fundamentación de la decisión impugnada, solo se limita a señalar en forma muy genérica, que ”…en la presente causa existe una persona que se considera víctima y está siendo lesionada en su Derecho de Propiedad, fundamentos estos que trajo a colación el Ministerio Público demostrándolo con los Elementos de Convicción tal y como los dejo indicado en su petitorio acompañando copia de la Documentación respectiva como fueron Denuncia presentada por la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, por una presunta invasión a un terreno de su propiedad por parte de los ciudadanos Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015 y Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389; Copia de Acta Policial donde se dejó constancia por Funcionarios Adscritas al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes fueron informados que Juan Carlos Barrios Crespo, C.I. Nº 12.933.015, Nadiusca Maylu Meléndez Sosa, C.I. Nº 13.510.389, Iraida Barrios, C.I. Nº 4.380.533 y Tres Niños identificados como Orby Fernando Jardine Meléndez, Camila Valentina Barrios Meléndez y Abril Estefanía Barrios Meléndez de 12, 08 y 06 años respectivamente y Silva Joel Antonio, primo de la ciudadana Nadiusca, vivían en la parcela inspeccionada debido a que tenía 16 años abandonada; Notificación a la fiscalía por parte de INAVI sobre los terrenos objeto de la denuncia, notificando la referida institución de la Vivienda que los mismos son propiedad de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur, evidenciado del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren. Estado Lara en fecha 30 de Junio de 1998 bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo la Sociedad Civil la única Propietaria de los lotes de Terrenos señalados; Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara a la ciudadana Jeannette Victoria Barrios Pereira, sobre las bienhechurías realizadas en la parcela reclamada; Documento de Adjudicación por parte de Janet Elena López Uranga, presidente de la Sociedad Civil en Defensa de los Terrenos de los Sectores 05 y 06 de la Ruezga Sur a Jeannette Victoria Barrios Pereira de la Parcela reclamada…”, por lo que es claro que no analiza la recurrida los extremos procesales referidos necesarios para que conforme a todo lo antes analizado, pueda acordar la medida solicitada.

Es entonces, por todo lo antes expuesto por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia de la decisión en referencia, y es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena remitir la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud hecha, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Nadiuska Maylu Meléndez Sosa y Juan Carlos Barrios Crespo, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación por parte de los ciudadanos Nadiuska Maylu Meléndez Sosa y Juan Carlos Barrios Crespo de desalojar y dejar libre de bienes y personas el inmueble objeto del delito de Invasión. SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud del Defensor Privado, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares. Roberto Alvarado Blanco.
(Ponente)


La Secretaria

Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2010-000058
RAB/rmba.-