REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KJ02-X-2010-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000089

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el abogado Jesús Gerardo Peña Rolando, en su condición de Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentó acta de Inhibición mediante la cual, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-O-2010-000089, alegando para ello lo siguiente:

“…Quien suscribe, JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo de la acción de amparo constitucional sobrevenida incoada por el ciudadano GRITZKO TERAN, en contra de la ciudadana YAJAIRA SALAZAR, defensora pública penal especializada en Violencia contra la Mujer del estado Lara, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Julio de 2010, el ciudadano GRITZKO TERAN, presenta escrito en la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos en materia penal, escrito mediante el cual solicita la fijación de una audiencia a lo fines de que le sea levantada acta para plantear ACCIÓN DE AMPARO CONSITUCIONAL SOBREVENIDA, en contra de las actuaciones de su defensora abogada YAJAIRA SALAZAR, defensora pública penal especializada en Violencia contra la Mujer del estado Lara, la cual le fue asignada al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo del abogado Marco Antonio Medina Salas.
En esa misma fecha, 19 de Julio de 2010, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer, declina su competencia en el Tribunal de Juicio Especializado en el Juzgamiento de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Nataly Josefina González Páez.
En fecha 20 de Julio de 2010, la abogada Nataly Josefina González Páez, en su condición de Jueza de Juicio se inhibió de conocer el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del asunto al Tribunal accidental, por tratarse del único Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal Accidental de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara, dicta auto mediante el cual plantea conflicto de conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resuelve el conflicto de no conocer planteado por la Jueza Accidental de Juicio en Violencia contra la Mujer, declara competente al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Agosto de 2010, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer, celebra acto a los fines de que en acta que levantara la secretaria del despacho expresara el accionante los fundamentos de la acción de amparo, percatándose el Juez a cargo de ese despacho que se trataba efectivamente de una acción de amparo sobrevenido, por lo que acordó declinar el conocimiento de la misma a este Tribunal, en virtud de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 a mi cargo era quien conocía de la causa principal, lo cual fue fundamentado en auto de fecha 19 de agosto de 2010.
En fecha 31 de agosto de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de dicho asunto, acordando fijar la audiencia a los fines de que el accionante expresara de forma oral su pretensión de amparo, la cual seria levantada en acta por la secretaria del Tribunal para el día 02 de septiembre de 2010 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de septiembre de 2010, se celebro el acto en el cual el ciudadano GRITZKO TERAN, explano su solicitud de amparo constitucional, el cual fue recogido en acta levantada por la secretaria del Tribunal, NO EMITIENDOSE EN DICHO ACTO NINGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO, ni intervención de persona distinta al accionante o su asistente jurídica.
En fecha 03 de septiembre de 2010, dicta el Tribunal a mi cargo AUTO DE ADMISIÓN de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO TERAN, en la cual se ordena la notificación de la presunta agraviante con copia certificada de la acción de amparo incoada, el presunto agraviado, su abogada asistente, así como a la Fiscal Superior del estado Lara a los fines de la designación de un Fiscal que interviniera como parte de buena fe en la audiencia constitucional, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que constara en autos la ultima notificación, audiencia que fue convocada para el día 28 de septiembre de 2010, tomando en consideración la ultima boleta de notificación consignada en autos.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la ciudadana abogada YAJAIRA SALAZAR, defensora publica penal especializada de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunta agraviante, presenta un escrito de RECUSACIÓN en contra de quien suscribe por estimar que me encuentro incurso en la causal contenida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que le fue violentado su derecho a la defensa al ser convocada por los Jueces de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 y 02 de este Circuito Judicial Penal, actos en los cuales se levanto acta para que el accionante planteara su pretensión de amparo a la cual estima que debió comparecer, por lo que le fue violentado su derecho al debido proceso, audiencia que no se encuentra descrita en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el ciudadano GRITZKO TERAN, planteo recusación en contra del suscrito conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que le fue negada la revisión del expediente, por haberse omitido la designación de un defensor público que le asistiera en la acción de amparo; por negarse presuntamente quien decide a que la defensora pública lo asistiera en la interposición del amparo de forma oral y por haber suscitado una cuestión de competencia infundada al enviar la causa a un Tribunal de Juicio; por no haber realizado los cómputos como lo ordenó la Corte de Apelaciones; por no haber regulado el proceso al no serle otorgado la debida asistencia jurídica; por haberlo amenazado de ponerlo preso y suspender el proceso.
Ahora bien, el ultimo aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente “En ningún caso será admisible la recusación”, motivo por el cual dichas recusaciones se declararon INADMISIBLES, por resultar contrarias a la naturaleza del procedimiento de amparo.
No obstante la declaratoria de INADMISIBILIDAD de las recusaciones planteadas, estima este juzgador que la conducta tanto de la presunta agraviante Yhajaira Salazar, defensora pública penal de este Circuito Judicial, y por el accionante GRITZKO TERAN, han afectado gravemente mi imparcialidad para la resolución de dicho asunto en base a las siguientes consideraciones:
Considero que se encuentra movida mi imparcialidad, por el accionar de la presunta agraviante, en virtud de que la misma ha cuestionado mi imparcialidad, con una recusación que como profesional del derecho debe estar en conocimiento que no puede intentar por existir una causa de inadmisibilidad expresa contenida en la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su actuar no puede ser calificado sino como temeraria e infundada, porque además la misma en el fondo de su pretensión cuestiona que se haya levantado un acta en la cual el accionante explanara su acción de amparo de forma oral, siendo este un derecho constitucional del mismo, y lo cual se debe hacer con estricto apego al procedimiento de amparo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones Nº 01 de fecha 20 de Enero del año 200 con Ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millan; sentencia Nº 2 de 20 de enero del año 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez; Sentencia Nº 7 del 1 de febrero del año 2000 caso José Amado Mejias, sentencias que tienen carácter vinculante, que debe conocer la accionada como profesional del derecho y como defensora pública penal, ya que el Tribunal se limitó simplemente a levantar el acta en la cual el peticionante de amparo explanó los fundamentos de su solicitud, y posteriormente por auto se acordó la admisión de la acción de amparo, siendo en la Audiencia Constitucional donde se debatirá sobre la pretensión de amparo con las formalidades legales y mediante el procedimiento indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que como conocedora del derecho simplemente pretendió la accionante impedir con una recusación la celebración de la audiencia constitucional, ocasionándose en consecuencia un retardo en la resolución de la pretensión de amparo, por lo que tal actuación hace imposible que pueda resolver la pretensión de amparo, con la convicción de que la accionada actuó de mala fe al presentar una incidencia que expresamente le impide la ley, en virtud de lo cual estimo que no puedo ser imparcial para la resolución del presente asunto.
Por otra parte en relación al accionar del ciudadano GRITZKO TERAN, igualmente se encuentra gravemente afectada mi imparcialidad por tratarse de un ciudadano de que de manera sistemática y reiterada atropella, agrede y ofende a los operadores de justicia, de los cuales además se burla ofendiendo mediante sornas sobre sus funciones y por demostrar actitudes y opiniones contrarios a principios morales y éticos que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales califica como “…decisiones ováricas y estrogenadas…”, y declarándose expresamente como persona desobediente ante la Ley, lo cual lo lleva a hacer un uso excesivo de las instituciones jurídicos, impidiendo de manera sistematica el normal desarrollo de las actividades del Tribunal, haciendo argumentaciones inconsistentes e incoherentes como las expresadas de lo cual podemos verificar que indica que yo le negue el acceso al expediente lo cual es totalmente falso, ya que dicho ciudadano casi a diario revisa el expediente siendo esto un hecho notorio en este Circuito Judicial Penal; indica además en su recusación que no se le designo asistencia técnica, pero acto seguido señala que no se le permitió exponer a su asistente técnica lo cual resulta totalmente contradictorio y falso, ya que no sólo contó con la asistencia técnica, sino que además esta intervino al momento de levantarse el acta donde explano su pretensión de amparo; señala además que este juzgador suscrito un conflicto de competencia infundado, verificándose que ello resulta igualmente absurdo por cuanto este Juzgador en ningún momento planteó conflicto de competencia alguno; indica que el Tribunal no realizó los cómputos tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones, argumento que no tiene ninguna relación con el presente proceso, sino que esta relacionado con la causa principal; y por haberlo amenazado de ponerlo preso, lo cual es totalmente falso, ya que se le advirtió que de continuar faltando el respeto a los actos y a la autoridad del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial me vería en la obligación de usar la potestad disciplinaria que puede llegar inclusive al arresto, conforme al procedimiento que al efecto fijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual describe de manera clara los motivos por los cuales estimo que mi imparcialidad en el presente asunto se encuentra tan afectada, impidiendo tomar una decisión con la serenidad que debe acompañar un acto tan trascendente como lo es el acto de juzgamiento en sede constitucional, por lo que es mi obligación ética y moral el inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto, se acuerda remitir la causa principal de la pretensión de amparo al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúe conociendo de dicho asunto; y se acuerda anexar la presente INHIBICIÓN al cuaderno separado elaborado en virtud de la recusación planteada por la accionada, al cual deberá anexarse la recusación planteada por el ciudadano GRITZKO TERAN, copia certificada de la incidencia completa del amparo sobrevenido a los fines de ser enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo lo cual se encuentra relacionado con la presente inhibición…”.


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según el pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata el Juez inhibido en su exposición, menciona que: “se encuentra movida mi imparcialidad, por el accionar de la presunta agraviante, en virtud de que la misma ha cuestionado mi imparcialidad, con una recusación que como profesional del derecho debe estar en conocimiento que no puede intentar por existir una causa de inadmisibilidad expresa contenida en la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su actuar no puede ser calificado sino como temeraria e infundada, porque además la misma en el fondo de su pretensión cuestiona que se haya levantado un acta en la cual el accionante explanara su acción de amparo de forma oral, siendo este un derecho constitucional del mismo, y lo cual se debe hacer con estricto apego al procedimiento de amparo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones Nº 01 de fecha 20 de Enero del año 200 con Ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millan; sentencia Nº 2 de 20 de enero del año 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez; Sentencia Nº 7 del 1 de febrero del año 2000 caso José Amado Mejias, sentencias que tienen carácter vinculante, que debe conocer la accionada como profesional del derecho y como defensora pública penal, ya que el Tribunal se limitó simplemente a levantar el acta en la cual el peticionante de amparo explanó los fundamentos de su solicitud, y posteriormente por auto se acordó la admisión de la acción de amparo, siendo en la Audiencia Constitucional donde se debatirá sobre la pretensión de amparo con las formalidades legales y mediante el procedimiento indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que como conocedora del derecho simplemente pretendió la accionante impedir con una recusación la celebración de la audiencia constitucional, ocasionándose en consecuencia un retardo en la resolución de la pretensión de amparo, por lo que tal actuación hace imposible que pueda resolver la pretensión de amparo, con la convicción de que la accionada actuó de mala fe al presentar una incidencia que expresamente le impide la ley, en virtud de lo cual estimo que no puedo ser imparcial para la resolución del presente asunto”.

De igual manera, manifiesta en su exposición que: “en relación al accionar del ciudadano GRITZKO TERAN, igualmente se encuentra gravemente afectada mi imparcialidad por tratarse de un ciudadano de que de manera sistemática y reiterada atropella, agrede y ofende a los operadores de justicia, de los cuales además se burla ofendiendo mediante sornas sobre sus funciones y por demostrar actitudes y opiniones contrarios a principios morales y éticos que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales califica como “…decisiones ováricas y estrogenadas…”, y declarándose expresamente como persona desobediente ante la Ley, lo cual lo lleva a hacer un uso excesivo de las instituciones jurídicos, impidiendo de manera sistemática el normal desarrollo de las actividades del Tribunal, haciendo argumentaciones inconsistentes e incoherentes como las expresadas de lo cual podemos verificar que indica que yo le negué el acceso al expediente lo cual es totalmente falso, ya que dicho ciudadano casi a diario revisa el expediente siendo esto un hecho notorio en este Circuito Judicial Penal; indica además en su recusación que no se le designo asistencia técnica, pero acto seguido señala que no se le permitió exponer a su asistente técnica lo cual resulta totalmente contradictorio y falso, ya que no sólo contó con la asistencia técnica, sino que además esta intervino al momento de levantarse el acta donde explano su pretensión de amparo; señala además que este juzgador suscrito un conflicto de competencia infundado, verificándose que ello resulta igualmente absurdo por cuanto este Juzgador en ningún momento planteó conflicto de competencia alguno; indica que el Tribunal no realizó los cómputos tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones, argumento que no tiene ninguna relación con el presente proceso, sino que esta relacionado con la causa principal; y por haberlo amenazado de ponerlo preso, lo cual es totalmente falso, ya que se le advirtió que de continuar faltando el respeto a los actos y a la autoridad del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial me vería en la obligación de usar la potestad disciplinaria que puede llegar inclusive al arresto, conforme al procedimiento que al efecto fijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual describe de manera clara los motivos por los cuales estimo que mi imparcialidad en el presente asunto se encuentra tan afectada, impidiendo tomar una decisión con la serenidad que debe acompañar un acto tan trascendente como lo es el acto de juzgamiento en sede constitucional, por lo que es mi obligación ética y moral el inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

En este sentido se hace oportuno señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que establezca independencia; esta imparcialidad se refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. Es así, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia y que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, no se evidencia de lo alegado por el Juez inhibido en su acta de inhibición, lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”, por cuanto se observa que el argumento del Juez inhibido es la presunta práctica por parte de los ciudadanos con respecto a los cuales se inhibe, de actuaciones que van en contra de una administración de justicia respetuosa de los principios constitucionales que deben regirla, tales como el de la celeridad, siendo que en primer lugar, si el Tribunal considera que la actuación de estos ciudadanos, va en contra de la ética del abogado, o que existe mala fe o temeridad en sus actuaciones, es claro que el Juez tiene los mecanismos y recursos necesarios que le permiten manejar y controlar tal situación, y es así que el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento…”, y es que en segundo lugar, el Juez que pretende inhibirse, no ha hecho menciones de fondo de las cuales se pueda desprender siquiera que exista, actualmente, “enemistad manifiesta” entre ellos, lo cual en todo caso si haría procedente su inhibición pero conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 ejusdem.

Al respecto considera este Tribunal de Alzada, que debe señalar que un Juez no puede ser tan susceptible ante las situaciones que se generen con las partes en el desenvolvimiento de sus funciones como Juez y en caso de sentirse ofendido, debe ser ante situaciones que verdaderamente de parte de quienes actúan en el proceso, demuestren que subjetivamente se ha pretendido alterar el ánimo del administrador de justicia, en un sentido o en otro, y es que en la presente causa no se mencionan circunstancias de parte de las personas con respecto a las cuales se inhibe, que prueben suficientemente que su imparcialidad podría ser afectada, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes que permitan considerar que puede resultar afectada la imparcialidad del Juzgador, quienes deciden concluyen que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que además debe considerarse que dentro del perfil del Juez, está referido que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y ordinal 8º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria


Marjorie Pargas



ASUNTO: KJ02-X-2010-000007
RAB/rmba.-