CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM-052-10


Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, defensor del ciudadano General de Brigada en situación de retiro ANTONIO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, en el juicio que se le sigue por los delitos de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional y Revelación de Noticias Privadas o Secretas de la Fuerza Armada Nacional, en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 505 y 550 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2010, mediante el cual en la audiencia de presentación, decretó con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, de otorgar las medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la presentación los días quince de cada mes por ante el Tribunal Militar y la prohibición expresa de proferir a través de medios de comunicación públicos y privados, bien sea televisivos, radiales y de prensa y en público de comunicados, opiniones, términos y aspectos del conocimiento único y exclusivo de la Fuerza Armada Nacional y de términos u opiniones que constituyan ofensas y menosprecios a la Fuerza Armada Nacional, sus miembros e instituciones y lo referente al caso investigado bien sea nacional o Internacional, y de la medida de prohibición de salida del país.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: General de Brigada en situación de retiro ANTONIO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.355.302, domiciliado en la Urbanización Bosque Valle, casa Nº 69-10, Tazón Autopista Regional del Centro, teléfono 0412-5602198, Caracas, Distrito Capital. .

DEFENSOR: Abogado Guillermo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.316, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar, domiciliado en la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital..

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Defensor GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, el 21 de agosto de 2010, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2010, mediante el cual en la audiencia de presentación, decretó con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, de otorgar las medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:

… “ El ciudadano Juez Militar no motiva en forma alguna su decisión respecto a la forma como se configuraría la comisión de las Hipótesis Típicas de los Delitos de Injuria a las Fuerza Armada Nacional ni Revelación de Noticias Secretas…y correspondía al Ministerio Público Militar presentar al Juez de Control los elementos que permitieran a esta representación del hecho de poder judicializarlos y con arreglo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal, aplicar con justicia el derecho…No estando en presencia de motivación exigida por el artículo 256 respecto del decreto en que se funde la imposición de las medidas cautelares recaídas sobre el imputado, es por lo que la Corte marcial actuando como instancia de revisión debe declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos fecha 12 de agosto 2010 y así pido sea declarado…..Los pronunciamientos dictados por ese Tribunal Militar Segundo de Control…constituyen ACTOS JURISDICCIONALES desfavorables al imputado…los pronunciamientos…por ser inmotivados son nulos por mandato del artículo 173 del C.O.P.P, por ello LESIONARON EL DERECHO A LA DEFENSA y el de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del imputado al no expresar el auto apelado en forma alguna en que forma se acredita la comisión de …razón por la cual, no habiendo sido acreditada la comisión del hecho punible que merezca pena corporal no concurren los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad señalados en el ordinal 1º del Artículo 250 del código orgánico Procesal penal y así pedimos sea declarado con la consecuente revocación de las medidas cautelares sustitutivas dictadas en vez de esta….No se indicó como se acreditaba la existencia de los delitos. No se indicó cuales eran los elementos de convicción que hagan suponer la autoría o perpetración del imputado en los Delitos atribuidos. Estas cuestiones DECLARAN LA IMPROCEDENCIA de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas contra el imputado por no estar cubiertos debidamente los extremos exigidos en el Artículo 250 del C.O.P.P…Muy respetuosamente pido a la CORTE MARCIAL se pronuncie sobre la inconstitucionalita de la medida cautelar de PROHIBICIÓN de rendir declaración ante cualquier medio de comunicación bien sea nacional o Internacional sobre el caso objeto de la presente investigación, específicamente la prohibición de dar información que comprometa a la Fuerza Armada Nacional y que fue impuesta a mi defendido…(SIC) … Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho: pido se sirva emplazar al Fiscal..y que sea declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos entre los cuales, decrete la REVOCACIÓN por improcedencia, de las medidas cautelares dictadas contra mi defendido”…

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar, el 28 de agosto de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
…como punto previo y de especial énfasis, debemos tomar en consideración LA INTERPOSICIÓN EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ERRONEO Y SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y CONFUSO POR DEMAS DECIR EN SU CONTENIDO, NO CONTANDO CON EL DEBIDO ESTABLECIMIENTO DE DENUNCIAS O PRESUNTAS VIOLACIONES DE LEY, LO QUE HACE ADEMÁS INENTENDIBLE E INTELEGIBLE PODIENDO SER CONSIDERADO COMO NO FUNDAMENTADO, POCO CLARO E IMPRECISO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN ..tenemos que la decisión recurrida en ningún momento adolece o comporta alguna postura o situación procesal que constituya alguna violación..que sea derivada de la no notificación de los cargos por los cuales se investiga… siendo es este caso el ciudadano General de brigada en situación de retiro ANTONIO JOSE RIVERO GONZALEZ, a quien el día 11 de agosto de 2010, fue llamado ante el Despacho Fiscal…a los fines de llevarse a cabo el primer acto procesal de Imputación Formal…DEL FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN EL PUNTO B, RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL 250 DEL C.O.P.P…tenemos que la decisión recurrida en ningún momento adolece o comporta alguna postura o situación procesal que constituya alguna violación de esa norma, pues respeta y aprecia la pluralidad de elementos de convicción explanados y argumentado, que fueron puestos del conocimiento de las partes en la audiencia… DEL FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN EL PUNTO C, RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 256 DEL C.O.P.P EN LO ATINENETE A QUE EL DECRETO QUE CONTENGA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD …DEBEN HACERSE MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA… tenemos que la decisión recurrida en ningún momento adolece o comporta alguna postura o situación procesal que constituya alguna violación de dicho parámetros, pues cuenta, con la motivación exigida en dicha norma… DEL FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN EL PUNTO D, RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 190 DEL C.O.P.P EN LO ATINENTE A EL PRINCIPIO DE LAS NULIDADES…tenemos que todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la petición fiscal…son verdaderamente lícitos y relacionados a los hechos que se investigan…TENEMOS UNA SOLA CONCLUSIÓN QUE ESTRIBA EN QUE EL RECURRENTE DESCONOCE Y NO MANEJA CLARAMENTE LOS PRINCIPIOS PROBATORIOS DEL PROCESO PENAL TALES COMO LA LIBERTAD PROBATORIA Y LA OFICIALIDAD DE LOS MEDIOS Y LA ACTUACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, y además, en esta consideración tratar estos aspectos, y establecer valoraciones de este tipo, es una actividad que de acuerdo al desenvolvimiento de la investigación podrá arrojar su pertinencia o no, su necesidad y justificación y su licitud, por una parte y por la otra, tenemos también estos elementos de convicción que justifican la petición fiscal, hoy por hoy conforman un cúmulo de elementos de convicción que comprometen seria y fundadamente al imputado con los hechos que se le atribuyen, y de allí consiste y deriva LA PRESUNCIÓN GRAVE Y RAZONABLE DE QUE EL IMPUTADO ESTA PRESUNTAMENTE INCURSO EN LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN…. DE LA SOLICITUD EXPRESA DE CONTROL CONSTITUCIONAL RELATIVO A LOS ARTÍCULOS 57 Y 61 DE LA CONSTITUCIÓN En el presente falso supuesto de presunta violación de los artículos 57 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO ES MENOS CIERTO QUE COMPETE AL ESTADO VELAR POR LA TUTELA DE BIENES JURIDICOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA DEL ESTADO VENEZOLANO, Y DE AQUÍ LO AJUSTADO DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR…DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE PROFERIR A TRAVES DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS…DE TÉRMINOS U OPINIONES QUE CONSTITUYAN OFENSAS Y MENOSPRECIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUS MIEMBROS E INSTITUCIONES…PETITORIO…SEA DECLARADO SIN LUGAR EL Recurso de Apelación…y en consecuencia confirme la decisión contenida en el auto de fecha 16 de Agosto de 2010, decretado por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, por ser ajustado a derecho.…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la defensa que el ciudadano Juez Militar no motivó en forma alguna la comisión de las hipótesis típicas de los delitos de Injuria a la Fuerza Armada Nacional ni Revelación de Noticias Secretas, por cuanto el Ministerio Público Militar no presentó los elementos que permitieran el hecho de poder judicializarlos, por lo que no existe la motivación exigida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicita a esta Corte Marcial, la nulidad absoluta del pronunciamiento de fecha 12 de agosto de 2010.

De igual forma pide a este Tribunal Colegiado que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la medida de prohibición de rendir declaración ante cualquier cualquier medio de comunicación.

La Corte Marcial para decidir lo hace de la siguiente manera:

Analizados los argumentos expuestos y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado argumentado como fue el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 190 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar si efectivamente se produjo tal lesión que haga procedente la nulidad alegada.

En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que es conveniente señalar, que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ni al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión. En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son cosas diferentes, tanto en el anterior proceso Código de Enjuiciamiento Criminal, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente se indicó. Por ello mientras que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, pag 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998). Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no está sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMEN BORREGO “Nuevo Proceso Penal”. Actos y Nulidades Procesales, pag. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999). Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso).

La Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 Exp Nº 09-121 señaló lo siguiente:

…“ Ahora bien: Las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como la alegada por el solicitante, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto. Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó: “… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia en que esté en curso.. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender logar la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente”


No obstante esta Corte de Apelaciones observa, que mediante auto de fecha dieciséis de agosto de 2010, el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró con lugar la solicitud hecha, por el representante de Ministerio Público Militar, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas para el imputado ciudadano General de Brigada en situación de retiro ANTONIO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, justificadas sobre la base que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte del imputado, no obstante consideró necesario la aplicación de mecanismos de control que garantizaran la presencia del mismo en todos los actos procesales relacionados con la presente causa, con el sustento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares señaladas en el mismo, por lo que consideró las previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo en referencia para el imputado de autos.

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ellas, dichas medidas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad y que tienen como objetivo único que las legitima, la protección del proceso.

Pues, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

La Sala de Casación Penal al referirse a estas medidas cautelares sustitutivas de libertad ha establecido cuál es su finalidad:

“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para Garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizado cuando así lo requiera el Ministerio Público.” (Sentencia Nº 1428 de fecha 08-11-2000).

En consecuencia, se puede apreciar, que la decisión tomada por el tribunal a quo está ajustada a derecho, ya que la norma citada le otorga al juez de control la facultad discrecional “de oficio o a solicitud del Ministerio Público” de imponer la medida cautelar que estime conveniente o procedente, independientemente de lo solicitado por el fiscal o por el propio imputado, y en este caso, en virtud de que las medidas cautelares decretadas al imputado de marras, están contenidas en varios de los nueve numerales que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se observa, que las medidas cautelares otorgadas, al ciudadano General de Brigada en situación de retiro ANTONIO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, esto es: presentación los días quince de cada mes por ante el Tribunal Militar, la prohibición expresa de proferir a través de medios de comunicación públicos y privados, bien sea televisivos, radiales y de prensa y en público de comunicados, opiniones, términos y aspectos del conocimiento único y exclusivo de la Fuerza Armada Nacional y de términos u opiniones que constituyan ofensas y menosprecios a la Fuerza Armada Nacional, sus miembros e instituciones y lo referente al caso investigado bien sea Nacional o Internacional y prohibición de salida del país, se encuentran dentro del marco legal establecido y ajustadas a los delitos presentados por la representación fiscal, las cuales fueron apreciadas sin exceso y hasta donde el Juez a quo consideró que el proceso bajo ellas, procuraría un normal desenvolvimiento, ajustadas al caso en particular, por lo que de esta manera se estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación es necesario advertir al recurrente que el juez goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten, por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el deber para el juez o jueza que conozca de la causa de imponer mediante resolución motivada, alguna medida cautelar sustitutiva por considerar que los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de dicha medida, y el Ministerio Público, por disposición del artículo 262 procesal, en caso de incumplimiento del imputado de las medidas impuestas, podrá solicitar la revocatoria de la misma.

En consecuencia este Tribunal de Alzada, por las consideraciones antes expuestas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, defensor del ciudadano General de Brigada en situación de retiro ANTONIO JOSÉ RIVERO GONZALEZ y ratifica las medidas cautelares sustitutivas contemplada en los numerales 3,4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de dos mil diez. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, defensor del ciudadano General de Brigada en situación de retiro ANTONIO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No V- 6.355.302, en el juicio que se le sigue por los delitos de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional y Revelación de Noticias Privadas o Secretas de la Fuerza Armada Nacional, en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 505 y 550 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2010, mediante el cual en la audiencia de presentación, decretó con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, de otorgar las medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ratifica las medidas cautelares sustitutivas contemplada en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2010.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 04 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO





EL SECRETARIO,



PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______-10 y se libraron las boletas de notificación a las partes.

EL SECRETARIO,



PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN






CAUSA CJPM-CM-052-10